I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA ALARCON CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 85.541, actuando en su propia representación, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio del 2011, que negó el recurso de apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demanda en el juicio principal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 22 de junio de 2011, constante de una (01) pieza contentiva de cuarenta y un (41) folios útiles (folio 42). Y en fecha 30 de junio de 2011, éste Tribunal dio por admitido el presente recurso de hecho, fijó el lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas de las actas conducentes y la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho (folios 01 al 05) acompañado de un (01) anexo de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de copias simples de las actuaciones que lo generaron, sin embargo, dichos fotostatos no son suficientes para que éste Tribunal forme un criterio del presente asunto, toda vez que, ésta Superioridad mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
Ahora bien, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, en el caso de sub examine, observa ésta Superioridad que el auto emitido por éste Despacho en fecha 30 de junio de 2011 (folio 43), fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que el recurrente trajera a los autos copias certificadas de las actas conducentes, los cuales según los días de despacho transcurridos en éste Tribunal finalizaron en fecha 12 de julio de 2011, y siendo que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente, toda vez, que en su escrito contentivo de recurso de hecho, únicamente acompañó copias simples en treinta y seis (36) folios útiles; evidenciándose con claridad meridiana que, el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado en el referido auto de fecha 30 de junio de 2011. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado… la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sic).

En razón a lo antes expuesto, ésta Alzada acoge el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y demostrado en autos que las copias certificadas no fueron consignadas, es por lo que, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la abogada MAYRA ALEJANDRA ALARCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.730.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.541, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 06 de junio de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2011, por la parte demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión antes señalada en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt.-
Exp. 16.937-11