.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 04 de febrero de 2011 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.659 y 30.780, respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.478, V- 1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, con la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2010, en el expediente N° 5070, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 397 al 428).
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 459 al 464).
Asimismo en fecha 25 de febrero de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folio 01 y 02 del cuaderno de mdidas). Y seguidamente por auto dictado de fecha 01 de marzo de 2011, ésta Superioridad negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que , alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 455 al 458):
De allí ciudadana Jueza Superior que. El Juez Agraviante DESCONOCIO LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA, YA QUE, SI PROBAMOS LA RELACION ARREDANTICIA Y LA INSOLVENCIA POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO S (mayúsculas nuestras), lo que necesariamente lo llevo incurrir en un ERROR DE JUZGAMIENTO , violentando el debido proceso. Incurriendo en vicio de MOTIVOS ERRONEOS, es decir un error de juicio .-
DOCTRINA ACTUAL SOBRE EL ERROR DE JUZGAMIENTO COMO VICIO ATACABLEPOR VIA DE AMPARO
Sic”.. es decir, la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponden a los jueces de merito(…) salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”
En el presente caso, y tal como lo hemos expuesto anteriormente la recurrida se encuentra incurso en tres supuestos de violación de derechos y principios constitucionales
1.- Valoración arbitraria de prueba
2.- Incorrecta aplicación de una norma
3.- Error en el criterio o juzgamiento
(…) continuando con los hechos violatorios cometidos por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a las garantías constitucionales del Debido Proceso y derecho a la defensa PLASMADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA debemos señalar que, el presunto Juzgador Agravante en una clara demostración de abuso de autoridad, usurpación de funciones, abuso de derecho, se atribuyo funciones que la ley no confiere al declarar y decidió lo siguiente tal como consta en el folio 459, línea 24 al 25 de la sentencia dictada por el Juzgador Agraviante
“ y como quiera que en el presunto asunto la parte actora esta integrada por un litisconsorcio activo voluntario”
(…) Es decir, Ciudadana Jueza Superior en sede Constitucional, que el Juzgador SACO ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA,- (…) (Sic)”.
De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2010, y se reponga la causa al estado en que el Juez se pronuncie sobre la apelación efectuada por ésta, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 397 al 428):
“… Ahora bien, la parte actora en su demanda no indico ni alego en forma alguna que el referido contrato se prorrogo automáticamente, por convenio complementario aparte o por tacita reconduccion quedando descartada esta ultima posibilidad por cuanto la misma indica que el contrato cuya resolución demanda lo que era por tiempo determinado razón por la cual por argumento en contrario solo quedan tres posibilidades argumentativas a saber:
a) que la parte actora considere que con ese contrato per se, y asi vencido, pueda soportar la existencia de las obligaciones locativas que aquí demanda como incumplidas y soporte de su obligación:
con relación a esta posibilidad que resulta totalmente improcedente pedir la resolución de un contrato que e acuerdo al mismo aserto de la parte actora se encontraba totalmente vencido desde hacia ya varios años antes de que introdujo su demanda específicamente desde el 24 de enero de 1998 inclusive, y su demanda se presento en fecha 03 de julio de 2007, y haciendo valer supuestas obligaciones incumplidas derivada de la supuesta vigencia del mismo correspondiente a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 y por lo cual con dicho contrato suscrito en fecha 24 de enero de 1997 no se demuestra la existencia de las obligaciones que aquí reclama como insolutas o incumplidas y por lo cual, en tal caso, la parte actora no se desembarazo de su carga probatoria puesto que la demandada negó la existencia de tal relación, vinculo o contrato locativo y a ella le correspondía probar tal afirmación o hecho de su demanda y no lo hizo todo ello conforme a las disposiciones del articulo 509del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la pretensión toda en tal caso sea improcedente (…)
(…) si tomamos en cuanta las posibilidades jurídicas antes mencionadas con respecto a las supuestas prorrogas convencionales opcionales, automáticas o no, que se presume argumenta la parte actora en su demandada como acaecidas y que a partir de la primera de ellas, es decir, el 24 de enero de 1998, hasta durante los meses que se denuncian como insolutos en los cánones locativos sobre el inmueble, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007si se presume que el ciudadano IBRAHIM LOPEZ RECHARTE pudieran ostentar formalmente tal condición de propietario, este tribunal observa que tales argumentaciones pudieran constituir una especie de convalidación tacita o expresa de esa supuesta relación, vinculo o contrato locativo y que ello pudiera considerarse como un ejercicio conjunto o coadyuvante de los intereses o derechos derivados del mismo (…) .. (Sic).”
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ en la causa signada con el Nro. 6745, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios diez al dieciocho (10 al 18) de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.820-11, celebrada en fecha 13 de julio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.820-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los abogados IVAN DARIO MALDONADO y XIOMARA PEREZ DARUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659 y 30.780, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.478, V- 1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, de fecha 25 de Enero de 2011, bajo el Nro. 41, tomo 12, (Folios 06 y 07). Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Aníbal Hernández, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presente el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, apoderado judicial de la ciudadana LIRIS LASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.269.525, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, representación ésta que consta en instrumento poder Apud acta de fecha 17 de noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la Abogada XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30780, en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, antes identificados., quien señaló: ciudadana jueza en nombre y representación de mi poderdante una breve síntesis de porque llegamos aquí 2007 el 30 de julio se admitió una demanda por resol de contra y se consigno contrato de arrendamiento, consignación arrendaticias y titulo supletorio se solicito la medida cautelar la parte demandada en la contestación lo único que expuso fue que ella era propietaria a del inmueble y el lapso probatorio no probo su condición de propietario el tribunal declara con lugar la demanda por eso en base a los documento que ya mencione la otra parte apela y es oída la apelación en dos afectos el Tribunal Primero de Primera Instancia estableció que la parte no promovió prueba alguna por lo que no hay materia sobre la cual decidir e la parte solicita que el Tribunal mediante jueces asociados y consigno jurisprudencia de la Sala Constitucional del Dr. Francisco Carrasquero que en los juicio breves por su naturaleza no es aceptable la prueba de informes eso no se decide, luego se remite al Tribunal Cuarto inmediatamente al día 2 de agosto 2010, este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el apelante sin que la parte apelante fundamentara su apelación si bien es cierto que los jueces pueden revisar la legalidad y la constitucionalidad, pero en base al articulo 12 del código de procedimiento civil conforme a lo alegado y probado en autos sin suprimir elementos de hechos ni excepciones, tenemos claro que por vía de amparo no se pueden revisar sentencias pero aquí se cometieron hechos violatorios al debido proceso, pues la parte presuntamente agraviante establece en la sentencia que nosotros no probamos nada y la parte demandada negó la relación arrendaticia y lo probamos con el contrato de arrendamiento la existencia de la misma, por lo que hay error de juzgamiento con elementos fuera de lo alegado como la falta de cualidad es todo esto que nos ha llevado a intentar la acción de amparo y solicito se declare su admisibilidad y se anule la sentencia del 02 de agosto de 2010. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, la ABG. LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadana LIRIS LASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.269.525, en la presente causa, quien indicó: vista la exposición efectuada por la apoderada judicial de los presuntos agraviados existen dos puntos alegados en principio la falta de cualidad y los elementos probatorios que los llevaron a determinara la decisión por ser un punto previo de necesario pronunciamiento el Tribunal lo determina y puntualiza cuales don los elementos que lo llevan a determinar esa falta de cualidad diciendo que existe un litisconsorcio y que la parte actora no era necesaria el litisconsorcio para demandar la resolución del contrato y que ante cualquier señalamiento de los hechos controvertidos es cierto que se tiene que revisar esos primeros supuestos y así como el caso de la confesión ficta es la misma ley que faculta al juez para extraer si existe la falta de cualidad o no, cuestión que se puede evidenciar del expediente, planteada la falta de cualidad no había necesidad de pronunciarse del conocimiento del fondo de la pretensión era irrelevante por la falta de cualidad visto que se llama el señalamiento de los elementos probatorios es necesarios señalar en los términos es de rango lega cuando se niega la existencia la relación arrendaticia el contrato en al tiempo determinado pudiera haberse efectuado la tacita recondución a su vez se dio un error en la calificación de la demanda sino demanda por desalojo esos son elemento de mero derecho cuando se señala que no se tomaron en cuenta esos elementos donde se señala de forma expresa cuales fueron las circunstancia por las cuales se determina la falta de cualidad e indico porque consideraba la no existencia del contrato, con relación a que no existe ningún escrito que fundamentara la apelación de la decisión del Tribunal Tercero de Municipio hay que tomar en cuenta que el escrito si se presento y el juicio de Primera Instancia no se fija lapso para presentar informe, en otro punto de las pruebas si el Tribunal determino que no existieron las pruebas en todo caso no era necesario porque todos esos elementos de convicción fueron evacuados en el Tribunal Tercero, me permito señalar que aquí se pretende una Cuarta instancia revisión del expediente y solicito declare improcedente la presente Acción de Amparo. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: antes de ejercer el derecho de contrarréplica conforme a la ley de amparo el presunto agraviante debe presentar informe y el Tribunal Cuarto, no consigno el informe y se presume de los hechos de alegados por nosotros, además no es cierto que usamos esta vía como una cuarta instancia sino que pretendemos alegar la violación del derecho al debido proceso, ya que cuando los jueces se apartan del proceso y extraen elementos no alegados por las partes hay una violación del debido proceso, es decir, una violación de derechos constitucionales a nuestro representado. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (05) minutos, quien expone: en este estado me permito señalar si sigue insistiendo en aspectos de mero derecho la Sala Constitucional ha establecido que el error de derecho no puede ser una violación del debido proceso, y si existe falta de cualidad fue declarada por el tribunal Cuarto, la parte no puede no alegar que se le vulnero el debido proceso y existen elemento de rango sublegal y constitucional, las normativas q se pretenden revisar son de rango legal por ser interpretación del juez con relación a la causa que le fue presentada, y con relación a la falta de cualidad el Tribunal determino que no era posible entablar la demanda a través de un litisconsorcio pues el Tribunal se limito a decir que los litisconsorte no tiene cualidad para demandar. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por el tercero interesado, constante de ocho (08) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, en la causa signada con el Nro. 50.70, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso Emery Mata) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center. Conforme al anterior criterio, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así las cosas, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente con relación a la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro). Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: 1.- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Violento el debido proceso, por cuanto desconoció las pruebas aportadas por la parte actora, ya que si se probo la relación arrendaticia y la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos lo que necesariamente lo llevo a incurrir en un error de juzgamiento incurriendo en vicios de motivos erróneos;(…) en una clara demostración de abuso de autoridad, usurpación de funciones y abuso de derecho, se atribuyo funciones que la ley no confiere (…) (sic)”. En primer lugar, plantea la parte accionante, “(…) que el Tribunal presunto agraviante desconoció las pruebas evacuadas por la parte actora, concluyendo que la misma no logro demostrar la existencia de la relación arrendaticia, incurriendo en un error de juzgamiento y en el vicio de motivación errónea, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso (…) (Sic)”, en este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencias N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), y en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001. Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto. En este sentido, en cuanto a las violaciones alegadas por el querellante en la presente acción de amparo relativos a: la extralimitación de las atribuciones por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constitucional constato que el juzgador de quien emanó el fallo recurrido en amparo de fecha 02 de agosto de 2010, conoció el fondo de la causa principal como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.525 en fecha 16 de octubre del 2008, contra la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, observa éste Tribunal que el Juzgador de Alzada, valoro el material probatorio aportado por las partes en dicho juicio, y dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez. Por lo que, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto al fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento atacando de esta manera el accionante en amparo, la valoración del juez, hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que éste Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, por lo que este Tribunal Constitucional considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. Aníbal Hernández, no actuó fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide. En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Aquem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide. En razón a lo antes expuestos, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia recurrida en amparo, la parte actora, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba que tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, éste Tribunal Constitucional, violación alguna de garantías al derecho de la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada. Y Así se Declara.-. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 30.780 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.478, V- 1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2010, en el expediente N° 5070, nomenclatura interna de dicho Juzgado. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a
Resuelto lo anterior, ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…De allí ciudadana Jueza Superior que. El Juez Agraviante DESCONOCIO LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA, YA QUE, SI PROBAMOS LA RELACION ARREDANTICIA Y LA INSOLVENCIA POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS (mayúsculas nuestras), lo que necesariamente lo llevo incurrir en un ERROR DE JUZGAMIENTO, violentando el debido proceso. Incurriendo en vicio de MOTIVOS ERRONEOS, es decir un error de juicio.-
(...) En el presente caso, y tal como lo hemos expuesto anteriormente la recurrida se encuentra incurso en tres supuestos de violación de derechos y principios constitucionales
1.- Valoración arbitraria de prueba
2.- Incorrecta aplicación de una norma
3.- Error en el criterio o juzgamiento
(…) continuando con los hechos violatorios cometidos por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a las garantías constitucionales del Debido Proceso y derecho a la defensa PLASMADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA debemos señalar que, el presunto Juzgador Agravante en una clara demostración de abuso de autoridad, usurpación de funciones, abuso de derecho, se atribuyo funciones que la ley no confiere al declarar y decidió lo siguiente tal como consta en el folio 459, línea 24 al 25 de la sentencia dictada por el Juzgador Agraviante
“ y como quiera que en el presunto asunto la parte actora esta integrada por un litisconsorcio activo voluntario”
(…) Es decir, Ciudadana Jueza Superior en sede Constitucional, que el Juzgador SACO ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA,- (…) (Sic)”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia..
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: 1.- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Violento el debido proceso, por cuanto desconoció las pruebas aportadas por la parte actora, ya que si se probo la relación arrendaticia y la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos lo que necesariamente lo llevo a incurrir en un error de juzgamiento incurriendo en vicios de motivos erróneos;(…) en una clara demostración de abuso de autoridad, usurpación de funciones y abuso de derecho, se atribuyo funciones que la ley no confiere (…) (sic)”. En primer lugar, plantea la parte accionante, “(…) que el Tribunal presunto agraviante desconoció las pruebas evacuadas por la parte actora, concluyendo que la misma no logro demostrar la existencia de la relación arrendaticia, incurriendo en un error de juzgamiento y en el vicio de motivación errónea, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso (…) (Sic)”
En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
A tal repecto, ésta Juzgadora considera necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
Con relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.
Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto.
En este sentido, en cuanto a las violaciones alegadas por el querellante en la presente acción de amparo relativos a: la extralimitación de las atribuciones por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constitucional constato que el juzgador de quien emanó el fallo recurrido en amparo de fecha 02 de agosto de 2010, conoció el fondo de la causa principal como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.525 en fecha 16 de octubre del 2008, contra la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, los accionantes en su escrito contentivo de la presente acción de amparo alegaron lo siguiente: De allí ciudadana Jueza Superior que. El Juez Agraviante DESCONOCIO LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA, YA QUE, SI PROBAMOS LA RELACION ARREDANTICIA Y LA INSOLVENCIA POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS (mayúsculas nuestras), lo que necesariamente lo llevo incurrir en un ERROR DE JUZGAMIENTO, violentando el debido proceso. Incurriendo en vicio de MOTIVOS ERRONEOS, es decir un error de juicio (…) (sic)”.
Con relación a lo antes transcrito, este Tribunal constitucional constató que el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión recurrida indico lo siguiente: (…) marcado con la letra “C” consiste en unas copias certificadas, de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de enero de 199, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No 06, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria por el ciudadano IBRAHIM LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.263.478, quien a los efectos del mismo se denomina ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la ciudadana LIRIS LASCANIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.525, quien a los efectos del mismo se denomina LA ARRENDTARIA , por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada lo valora conforme a las disposiciones del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil como demostrativo de que conforme a las cláusulas del mismo regularon dicha relación, vinculo o contrato (…) D) con respecto a las documentales anexadas por la parte actora (…) marcada con las letras “H, I y J” , consistentes en unas certificaciones que la parte actora llama “verificación inquilinaria” (sic) pero que son emanadas de los 3 Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…) por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada lo valora conforme a las disposiciones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil como demostrativo de que la parte demandada no efectuó ninguna consignación de canon de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto material de la pretensión (…)
(…) queda absolutamente claro entonces que es cierto lo expresado por la parte actora de que entre los ciudadanos: IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.263.478, integrante del litisconsorcio activo voluntario y la ciudadana LIRIS LASCANIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.525, parte demandada existió n contrato de arrendamiento sobre el tantas veces mencionado inmueble, durante un lapso o tiempo fijo de un (01) año contado a partir de la fecha de ese documento, es decir desde el 24 de enero de 1997, inclusive hasta el 24 de enero de 1998, fecha en la cual expiro definitivamente el referido contrato.
(…) la parte actora no se desembarazo de su carga probatoria puesto que la parte demandada negó la existencia de tal relación vinculo o contrato locativo conforme a las disposiciones del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace que la pretensión toda en todo caso sea improcedente(…) (SIC)”.
De conformidad con lo anterior, observa éste Tribunal que el Juzgador de Alzada, valoro el material probatorio aportado por las partes en dicho juicio, y por cuanto la parte actora no logro demostrar la continuación de la relación arrendaticia luego del vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en fecha 24 de enero de 1998, es por lo que, el Tribunal aquem concluyó que la parte actora no probo la existencia de la relación arrendaticia alegada, es por ello que este Tribunal Constitucional, evidenció, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida de fecha 02 de agosto de 2010, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
Por lo que, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto al fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento atacando de esta manera el accionante en amparo, la valoración del juez, hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que éste Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, por lo que este Tribunal Constitucional considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. Aníbal Hernández, no actuó fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Aquem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide.
En razón a lo antes expuestos, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia recurrida en amparo, la parte actora, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba que tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, éste Tribunal Constitucional, violación alguna de garantías al derecho de la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada. Y Así se Declara
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 30.780 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.478, V- 1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2010, en el expediente N° 5070, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 30.780 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.478, V- 1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2010, en el expediente N° 5070, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/ygrt.-
Exp. C-16.-820-11
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