I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano JORGE PAZ NAVAS, supra identificado, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ante el Tribunal Aquo ut supra mencionado, contenido en el expediente 48.316-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 13 de Julio de 2011, constante de una (01) pieza de once (11) folios útiles. (Folio 12). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa al folio uno (01), Acta de Inhibición de fecha 18 de Febrero de 2011, levantada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 48316-11, en lo siguiente:
“(…) Siendo que en el Expediente N° 48131 (…) seguido por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.642.395 y de este domicilio contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YROLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente por RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual me inhibí por lo excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal , hecho ocurrido en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ DIAZ es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(… ) por lo excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal , hecho ocurrido en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ DIAZ es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME. (…) ”
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.755, “…por los excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona (…) no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal …”, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, establecida en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre la Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Abg. JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” Amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de los excesos e insultos hacia su persona por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en el recinto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asi mismo, consta en autos acta N° 177 levantada por la Juez Inhibida, en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 02 y 03), igualmente, consta oficio N° 055-11 dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, emanado de la Policía del Estado Aragua, (folio 04), así como acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz María García Martínez, ante la Estación Policial Maracay Centro de la Policía del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 05 y 06), y acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección levantada al Ciudadano Paz Nava Jorge Alberto, titular de la Cédula de identidad N° 2.867.960, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 07), lo cual se constató en copias certificadas que acompañó junto a su acta de inhibición insertas en los folios (02 al 07) del presente expediente, quedando demostrado los excesos e insultos que propició el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, contra la Jueza inhibida; constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras se materializó la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas. Todo ello aunado al hecho que por la medida de protección impuesta al ciudadano Abogado JORGE PAZ NAVAS, éste no puede acercarse al lugar de trabajo de la ciudadana Juez LUZ MARÍA GARCÍA, empero el mismo tiene el derecho de continuar con la causa de Estimación e Intimación de Honorarios contenida en el expediente No. 48.316-11 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, no deberá seguir conociendo del expediente N° 48.316, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz María García Martínez, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano JORGE PAZ NAVAS, supra identificado, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, desprenderse del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios contenido en el expediente No. 48.316-11 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. INH-1.162-11
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