I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.173, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2010, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.491, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO COVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.407, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido en dicho acto por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, en la demanda por Acción de Nulidad de Venta incoada por la parte accionante de autos, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, supra identificada, en contra de los ciudadanos ALFONZO ANTONIO LUGO y ALFONZO ANTONIO LUGO COVA, antes identificados.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 14 de marzo de 2011, constante de una (01) pieza principal de ciento veintinueve (129) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de un (01) folio útil (folio 130). Y por auto de fecha 18 de marzo de 2011, ésta Superioridad le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguiente, conforme a lo señalado por el artículo 521 ejusdem. (Folio 131).
En fecha 27 de abril de 2011, fue presentado por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, Inpreabogado Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos (folios 132 y 133).
Por su parte, en fecha 27 de abril de 2011, el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, Inpreabogado N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos (folios 134 al 136 y sus vueltos).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada REINA CAMPOS, Inpreabogado N° 115.562, solicitó ante ésta Alzada copia simple de los folios indicados en dicha actuación (folio 137).
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal, presentó escrito de observaciones sobre los informes de la parte actora (folio 138 y vuelto).
Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, presentada por la parte actora, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, supra identificada, debidamente asistida por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 23.181, donde solicitó copias simples. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante debidamente asistida por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 23.181, solicitó copia certificada y pronunciamiento de ésta Alzada (folio 140).
Seguidamente, ésta Alzada mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 141).
Acto seguido, la parte accionante de autos, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, solicitó ante ésta Superioridad copia simple de las actas procesales señaladas en dicha actuación (folio 142).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 117 al 121), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien siendo la oportunidad legal para éste Juzgador emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada considera necesario éste Juzgador hacer las siguientes consideraciones (…).
(…) De igual forma se observa que la parte demandada en el escrito de cuestiones previas opuestas señala que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la Acción Establecida en la Ley, señalando igualmente que la caducidad opera a tenor de lo establecido en el Tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil (…).
(…) Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la cesión de derechos que da objeto a la presente acción fue protocolizada el día 21 de octubre de 2.003 y el auto de admisión de la demanda dictado (…) es de fecha 21 de octubre de 2.008, lo que a todas luces queda evidenciado que al momento en que fue dictado el referido auto, había transcurrido el lapso de tiempo señalado en el Tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil para que operara la caducidad de la acción, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar. Así se decide (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que éste Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR la cuestión previa señalada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, debidamente asistido de los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ (…), parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia se desecha la demanda intentada que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO (…), y se da por extinguido el presente proceso…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, Inpreabogado Nº 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación (folio 126), en el cual señaló lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por éste Tribunal cuando declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el acto cuya nulidad se pide ocurrió el día 21 de octubre de 2.003 fecha de su protocolización y manifestando que la demanda fue admitida el día 21 de octubre de 2.008 (…), fecha según éste Tribunal que operó la caducidad me veo en la necesidad de apelar de dicha decisión, que a pesar de ser interlocutoria pone fin al juicio por que viola el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (…). Es así como la caducidad en el caso que nos ocupa empezó a computarse el día 22 de octubre de 2.003 y se completa el día 21 de octubre (fecha del acto) del 2.008. Si el Tribunal reconoce que la demanda fue admitida ese día (folio 50) mal puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta ya que la sanción para el silencio o la falta de rechazo o su rechazo extemporáneo lo establece el artículo 351 ejusdem (…). Y es allí donde quiero llegar: Yo admití los hechos que según el demandado constituyen la cuestión previa, por que él la fundamenta en que el acto ocurrió el día 21 de octubre de 2.003 y la demanda se admitió el día 21 de octubre de 2.008 y parece que en estos hechos estamos de acuerdo ambas partes y el ciudadano Juez y la confusión que tienen tanto la demandada como el ciudadano Juez es no entender que el último día para que opere la caducidad es el día 21 de octubre de 2.008 (…). Pero el día 21 de octubre de 2.008 que tiene 24 horas, en una de ellas y día de despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua fue admitido la demanda, en el mismo día en que ocurrió el acto. Por lo tanto no hubo caducidad de la acción. Es todo…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de abril de 2011, los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron Escrito de Informes (folios 132 y 133), en el cual señalaron lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que de acuerdo a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC, el lapso de caducidad corrió en contra de la demandante, tal como lo sentenció el Tribunal Cuarto; ya que a partir del registro del documento que ocurrió el 21 de octubre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), y en el presente caso, la inscripción ocurrió como antes se dijo, el 21 de octubre de 2003, como se puede evidenciar desde esa fecha de inscripción al 21 de octubre de 2008, transcurrieron cinco (5) años y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil venezolano vigente que expresa en su Tercer Aparte (…). Este lapso de caducidad de cinco (5) años no fue interrumpido por la parte demandante y es por lo que solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y confirme la decisión de Primera Instancia, con todos los pronunciamientos de Ley. Por todo lo antes expuesto, pedimos que se cumpla el efecto contenido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso…” (Sic).

V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134 al 136 con sus vueltos) de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 27 de abril de 2011, presentado por la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que (…). Si la venta cuya nulidad se solicitó se realizó el día 21 de octubre de 2.003 el lapso de cinco (5) años comienza a correr el día 22 de octubre de ese año y termina el día 21 de octubre de 2.008. Si analizamos el expediente es evidente y notorio que la demanda fue presentada para distribución el día 23 de septiembre de 2.008 (…) y fue remitida al Juzgado Primero (…) quien la admitió el día 21 de octubre de 2.008 bajo el N° 40.492, el mismo día que caducaba la acción (…).
(…) Ahora bien fundamentan los oponentes que la demandante no interrumpió la caducidad de la acción, cuando es bien sabido que dicha institución es de orden público, no se puede interrumpir y que ella opera fatalmente, pero en el caso de autos, habiéndose admitido la demanda el último día de dicho lapso fatal, la demanda fue admitida en tiempo válido y por lo tanto está comprobado por documentos públicos las fechas del acto impugnado y de la admisión temporánea de la misma (…).
(…) Por ser de orden público el ciudadano Juez Primero (…) debió analizar de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil si la acción que se presentaba había caducado o no y al admitir la demanda se pronuncia sobre la caducidad, negándola, y el Juez Cuarto (…), a pesar de la sanción dispuesta en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al decidir sobre la caducidad opuesta, debió analizar si efectivamente la caducidad se produjo, pues las cuestiones previas admitidas de conformidad con el artículo 351 constituyen una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la prueba de que la caducidad no se ha producido es la misma afirmación de la representación judicial de los demandados cuando en la formulación de la cuestión previa dicen que la admisión se produjo el día 21de octubre de 2.008, es decir, el último día que se producía la caducidad (…) y son los motivos que yo acepté, porque me benefician y por lo tanto el rechazo extemporáneo no me perjudica. Nadie debe rechazar algo que lo beneficia y la afirmación de los representantes de la demandada de que el acto sujeto a caducidad ocurrió el 21 de octubre de 2.003 vencía el 21 de octubre de 2.008 es correcta (…). Por ello insisto en que la cuestión previa debe declararse sin lugar pues la caducidad nunca operó ni ocurrió, que es la verdad que debe buscar el Juez de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Además de lo expuesto considero que el artículo 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil colinden con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues al establecer el primero de los artículos un lapso para hacer oposición a la cuestión previa está violando el artículo 26 mencionado al establecer un formalismo inútil pues el rechazo que solicita el 351 y sanciona el 356 puede considerarse inútil, pues viola la tutela judicial efectiva (…). En el presente caso (…), se sacrificó la justicia con una decisión violatoria de normas procesales y constitucionales, ya que se sancionó una omisión procesal inútil que viola el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Por último el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aconseja aplicar, de parte de los jueces, la norma constitucional cuando otra ley vigente colida con aquella. Por ello solicitó de nuevo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta…” (Sic).

VI.- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de mayo de 2011, consta escrito de observaciones presentado por el abogado JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 138 y vuelto) donde señaló:
“…La parte demandante, en su escrito de informes, señala que en la presente causa al Juez sólo le queda decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, ciudadana Juez, eso no es cierto, porque el Código Civil (…) establece en el Tercer Aparte del artículo 170, que la acción caducará a los cinco (5) años, por lo tanto, le solicito al Tribunal que se aplique el citado artículo, ya que como se puede evidenciar en autos la presente acción intentada por el actor está inmersa en lo preceptuado en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo tanto que dicha cuestión previa debe ser confirmada (…).
(…) En su escrito de Informes la parte actora, expresa que si la acción hubiese caducado el Tribunal de Primera Instancia no debió haberla admitido. Esto tampoco es cierto porque no le toca al Juez en el auto de admisión pronunciarse sobre defensas que le corresponderían a las partes alegar en el transcurso del proceso, esto de conformidad al principio constitucional de respeto al debido proceso y el derecho a la defensa. Y es por lo que rechazo dicho argumento (…).
(…) A todo evento, rechazo el argumento presentado por la parte demandante donde señala se violaron normas procesales y constitucionales, donde supuestamente se violó el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como se puede evidenciar en autos en ningún momento se ha violado (…) ya que la parte demandante ha estado en conocimiento de la presente causa, ha hecho uso de su defensa y la parte demandada ha recibido respuesta de los órganos judiciales en forma oportuna y ajustada a derecho y así lo esperamos (…) de que confirme la sentencia de Primera Instancia…” (Sic).



VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 03 y sus vueltos) presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 04), por la ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.173, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402; siendo recibidas dichas actuaciones, en fecha 24 de septiembre de 2008, provenientes de la distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 05), en la causa que por Nulidad de Venta fuera llevada por dicho Tribunal. Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió la demanda en fecha 21 de octubre de 2008 (folio 55).
Luego, en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.491, en su carácter de parte demandada, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO COVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.407, parte demandada, según poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistido por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, Inpreabogado Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 107).
En relación a esto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 21 de julio de 2010 (folios 117 al 121), respecto a la cuestión previa opuesta, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la cesión de derechos que da objeto a la presente acción fue protocolizada el día 21 de octubre de 2.003 y el auto de admisión de la demanda dictado (…) es de fecha 21 de octubre de 2.008, lo que a todas luces queda evidenciado que al momento en que fue dictado el referido auto, había transcurrido el lapso de tiempo señalado en el Tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil para que operara la caducidad de la acción, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar. Así se decide (…).
(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que éste Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR la cuestión previa señalada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, debidamente asistido de los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ (…), parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia se desecha la demanda intentada que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO (…), y se da por extinguido el presente proceso…” (Sic).

Contra dicha decisión, el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación (folio 126), señalando lo siguiente: “…me veo en la necesidad de apelar de dicha decisión, que a pesar de ser interlocutoria pone fin al juicio por que viola el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (…). Es así como la caducidad en el caso que nos ocupa empezó a computarse el día 22 de octubre de 2.003 y se completa el día 21 de octubre (fecha del acto) del 2.008. Si el Tribunal reconoce que la demanda fue admitida ese día (folio 50) mal puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta ya que la sanción para el silencio o la falta de rechazo o su rechazo extemporáneo lo establece el artículo 351 ejusdem (…). Y es allí donde quiero llegar: Yo admití los hechos que según el demandado constituyen la cuestión previa, por que él la fundamenta en que el acto ocurrió el día 21 de octubre de 2.003 y la demanda se admitió el día 21 de octubre de 2.008 y parece que en estos hechos estamos de acuerdo ambas partes y el ciudadano Juez y la confusión que tienen tanto la demandada como el ciudadano Juez es no entender que el último día para que opere la caducidad es el día 21 de octubre de 2.008…” (Sic).
Asimismo, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 134 al 136 con sus vueltos); señalando lo siguiente:
“…Si la venta cuya nulidad se solicitó se realizó el día 21 de octubre de 2.003 el lapso de cinco (5) años comienza a correr el día 22 de octubre de ese año y termina el día 21 de octubre de 2.008. Si analizamos el expediente es evidente y notorio que la demanda fue presentada para distribución el día 23 de septiembre de 2.008 (…) y fue remitida al Juzgado Primero (…) quien la admitió el día 21 de octubre de 2.008 bajo el N° 40.492, el mismo día que caducaba la acción (…).
(…) la prueba de que la caducidad no se ha producido es la misma afirmación de la representación judicial de los demandados cuando en la formulación de la cuestión previa dicen que la admisión se produjo el día 21 de octubre de 2.008, es decir, el último día que se producía la caducidad (…) y la afirmación de los representantes de la demandada de que el acto sujeto a caducidad ocurrió el 21 de octubre de 2.003 vencía el 21 de octubre de 2.008 es correcta (…). Por ello insisto en que la cuestión previa debe declararse sin lugar pues la caducidad nunca operó ni ocurrió, que es la verdad que debe buscar el Juez de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso opera o no la caducidad de la demanda de Nulidad de Venta admitida en fecha 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda ante el Tribunal A Quo en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 04), admitida la misma en fecha 21 de octubre de 2008 (folio 55), y siendo la oportunidad, la parte demandada en vez de dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 107), de la siguiente manera:
“…ocurro para promover de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente cuestión previa: La del ordinal 10 del artículo 346, es decir, “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”…” (Sic).

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, ésta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 21 de julio de 2010 (folios 117 al 121), considera necesario resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad (caso de marras), instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
En este sentido, la doctrina sostiene que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini “La prescripción Extintiva y La Caducidad”).
En este mismo orden de ideas, observa ésta Juzgadora que la legislación patria prevé un elenco de caducidades que por ser de origen legal, regulan diversas materias dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y siendo la causa principal por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO en contra de los ciudadanos ALFONZO ANTONIO LUGO y ALFONZO ANTONIO LUGO COVA, de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se debe traer a colación el artículo 170 del Código Civil, que acerca del lapso de caducidad para intentar acciones de nulidad por ausencia de consentimiento entre cónyuges, establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se observa que en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se ha de cumplir con cuatro presupuestos procesales, a saber:
a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.
c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.
d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación. Estableciéndose de esta forma, el presupuesto de caducidad impuesto al accionar en garantía de la seguridad jurídica y de la simulación comercial, constituyéndose un tiempo suficiente, para que sea el tiempo en el que se produzca la nulidad relativa, que pudiera obrar sobre la operación que se realice sin el consentimiento de uno de los cónyuges.
Así pues, que la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho subjetivo no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que, evidenciada la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue, tal como lo consideró el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2010 (folios 117 al 121), donde señaló que:
“…analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la cesión de derechos que da objeto a la presente acción fue protocolizada el día 21 de octubre de 2.003 y el auto de admisión de la demanda dictado (…) es de fecha 21 de octubre de 2.008, lo que ha todas luces queda evidenciado que al momento en que fue dictado el referido auto, había transcurrido el lapso de tiempo señalado en el Tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil para que operara la caducidad de la acción, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

De lo antes trascrito, quien decide observa con meridiana claridad que el Juez A Quo, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consideró que el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (cinco años), computado a partir de la fecha de inscripción del acto anulable (21 de octubre de 2003) en los registros correspondientes, ya había transcurrido para la fecha en que fue admitida la presente demanda (21 de octubre de 2008), dando por extinguido el proceso.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación las enseñanzas del autor patrio José Mélich Orsini, que en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, 2da. Edición, 2006, Págs.181 a la 185, acerca del modo de evitar la caducidad, señala lo siguiente:
“…Se suele abreviar esto mediante el señalamiento de que la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad. Cuando no se trata de un lapso de caducidad que pueda ser invocado de oficio por el juez, la única carga que pesa sobre quien se beneficia con tal caducidad es oponer la excepción de caducidad (…). La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde en cambio a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

A tenor de lo anterior, se desprende que el hecho impeditivo de la caducidad en la interposición de una acción o demanda sujeta al decaimiento de la tutela jurisdiccional por el transcurso del tiempo, está circunscrito únicamente a la introducción de la demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad establecido en la ley aplicable al caso concreto.
En tal sentido, y aplicando en el caso bajo estudio, la caducidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, donde “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…” (Sic), así como lo establecido por la doctrina, ésta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que el documento (objeto de la demanda) mediante el cual el ciudadano Alfonzo Antonio Lugo, le cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alfonzo Antonio Lugo Cova, ambos parte demandada, los derechos sobre un inmueble constituido por una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 13, calle D, N° 152-A, Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Dicho inmueble mide aproximadamente doscientos setenta y tres metros cuadrados (273,00 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle “D”, en trece metros (13 mts). SUR: Con la parcela 149-A, en trece metros (13 mts). ESTE: Con la parcela N° 152-B, en veintiún metros (21 mts), y por el OESTE: Con la parcela 153-B, en veintiún metros (21 mts), se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 45, Folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 21 de octubre de 2003 (folios 19 al 23), de igual manera, se constata que en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 04), la parte demandante interpone la presente demanda en contra de los ciudadanos Alfonzo Antonio Lugo y Alfonzo Antonio Lugo Cova, supra identificados, por lo tanto, queda evidenciado que para la fecha de su interposición, aún no habían transcurrido los cinco (05) años necesarios para que en el presente caso opere la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 ejusdem. Y así se establece.
En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal (Nulidad de Venta) contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, no operó en el caso de marras, toda vez que, del computo realizado por ésta Alzada, se evidencia que desde la fecha 21 de octubre de 2003 (protocolización del documento anulable) hasta la fecha 23 de septiembre de 2008 (interposición de la demanda), transcurrieron exactamente cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días, es decir, que el lapso de caducidad previsto en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, no se ha consumado en el caso sub examine, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.173, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2010, debe prosperar, por lo que, dicha sentencia debe ser revocada. Y así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinaria y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso declarar como en efecto se hará CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.173, y en consecuencia debe SER REVOCADA, la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.491, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, y dio por extinguido el proceso. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JACQUELINE BERRIOS DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.173, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2010; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ALFONZO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.491, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa seguir conociendo del presente juicio en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.860-11