I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 17 de marzo de 2011, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento setenta y dos (172). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 173).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 147 al 159), dictó decisión donde declaró lo siguiente:
“…el contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las personas y tiene efectos patrimoniales, el caso de marras se refiere a la voluntad de ambas partes por cuanto una de ellas se compromete a vender un inmueble en un tiempo estipulado y la otra se compromete a comprar el inmueble que trae consigo el pago de lo acordado en un tiempo estipulado lo cual quiere decir que un contrato bilateral de titulo oneroso…”
Expone la parte actora, que el demandado no cumplió con sus obligaciones relativas al pago de los servicios e impuestos, por tanto solicita el reembolso de los gastos incurridos por trámite, para la obtención del crédito y demás gastos efectuados para el perfeccionamiento de la venta, y la penalización contractual, expresamente contemplada en la cláusula penal de los precipitados contratos.
Por su parte, la demanda alega que el actor no pago el precio acordado en la fecha pautada, además alega que los documentos fueron pagados por él y entregados al comprador tal y como lo establecía la cláusula cuarta.
Ahora bien, el contrato no se cumplió en los términos pactados pero hay que determinar cual es la parte que origina tal incumplimiento. De las pruebas aportadas al proceso se determina que el tiempo establecido en el contrato fue de ciento veinte días (120) para el otorgamiento definitivo del documento de compra venta. Se evidencia que el actor pretendía cancelar el monto restante a través de un préstamo bancario.
Realizándose un cómputo de ciento veinte días transcurridos desde el 21 de septiembre de 2006, fecha en que se autentico en contrato opción a compra venta, se observa que dicho lapso se vencía el 19 de enero de 2007. de lo antes expuesto, se evidencia que el demandante no canceló la cantidad faltante en el plazo de los ciento veinte días (120), y se verifica en la presentación del documento, a través de la constancia de presentación del documento, a través de la constancia de presentación emanada del registro inmobiliario observándose que fue de fecha 30 de enero de 2007, y dicha opción se vencía el 19 de Enero de 2007… (sic)
Vencida la opción de compra venta donde establecieron un tiempo en que el comprador debería pagar la cantidad de dinero y no lo hizo no seria en este caso imputable al vendedor, ahora bien, la cláusula especial penal por incumplimiento no podría ser en beneficio del demandante.
Se desprende de lo anteriormente dicho, que ambas partes incumplieron con las cláusulas establecidas en el contrato porque si bien una de ellas se comprometió a efectuar la cancelación del pago y la protocolización del documento antes de los ciento veinte días, la otra debió cancelar todas las deudas e impuestos necesario para la venta del inmueble, antes del vencimiento de la fecha, que tal cancelación la haya realizado el comprador no puede estimarse por cuanto no consta en autos prueba alguna que así lo demuestre en tal sentido, Considera esta juzgadora que no debe prosperar la cláusula penal y debe ser declarada sin lugar la demanda
… declara PRIMERO: Se declara SIN lugar la demanda intentada por OSCAR JOSÉ CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula Nro 14.038.745 contra FRANCISCO EVELIO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V2.754.048…” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, a través de la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en dicho recurso se expresa lo siguiente:
“…Respetuoso de la postura en que este honorable Tribunal fundamenta la sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la Sentencia dictada por este tribunal…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles con su vuelto (folios 174 al 177), en el cual señaló lo siguiente:
“… esta fue una demanda temeraria en la cual haciendo un supuesto de que no estaba vencida la oferta procedieron a hacer una prueba pre elaborada como es la presentación de un documento para registrar lo cual no se realizo debido a que mi cliente desconocía lo que hacia y no fue informado por la parte que debía presentarse a firmar pero expresamente la oferta estaba vencida.
Hay unos daños y perjuicios que se han realizado al ocurrir a la segunda instancia que considero de noventa mil bolívares (90.000) el retardo procesal y los daños causados a mi cliente deberían ser pagados por ser esta una temeraria demanda.
Solicito que la prueba de inspección ocular al registro inmobiliario sea reconocida y ya que en ella se probo que estaba vencida la oferta
Es fácil pedir el otorgamiento de un documento, llevando el mismo al registro, pasar el examen de allí, consignar los documentos y las solvencias, y al no presentarse a otorgar mi cliente, informar que el otorgante no se presento por su incumplimiento, esta es una prueba pre constituida que entra dentro lo que se llama dolo procesal….” (sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de Abril de 2011, OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, identificado en autos como la parte demandada, representado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, presenta escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con su vuelto (folios del 181 al 182), en el cual señaló lo siguiente:
“…la inspección judicial de fecha 21 de febrero de 2008, (folios 95/96) deja expresa constancia de que el vendedor y su esposa NO ASISTIERÓN al acto de protocolización de la venta, por lo cual el acto no se efectuó.
Como quiera, ciudadana juez, que esta prueba fundamental la estoy haciendo valer por escrito autentico consignado a esta causa…
En síntesis, ciudadana juez, al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna, la ciudadana juez de la causa, no declaro confesa a la demandada sino que, en una inusitada decisión, convalida y avala su silencio admitiendo casi con valor probatorio un escrito (folio 85) que, ni siquiera tiene las características propias de informe (por su oportunidad) y menos de prueba (…)” (sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es por ello que este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, ejerció recurso de apelación (folio 169) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 23 de marzo de 2007, se presentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por el ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, debidamente representado por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en contra del ciudadano FRANCISCO EVELIO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-2.754.048. (folios 01 al 04).
Luego, en fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal A Quo admitió la demanda (folio 28).
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado CARLOS RAFAEL LOPEZ SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación y reconvención (folios 53 al 55).
En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 y 64).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre el abogado CARLOS RAFAEL LOPEZ SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 85 al 86).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante autos de fecha 12 de enero de 2008, admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 89 al 90).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta (folios 147 al (159).
En razón de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 169) y señaló lo siguiente: “…Respetuoso de la postura en que este honorable Tribunal fundamenta la sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la Sentencia dictada por este tribunal…” (sic).
Conforme a lo anterior la parte actora consigno escrito de apelación en fecha 29 de abril de 2011 cursante a los folios ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos (181 y 182) indicando:
(…) Concluido el lapso para contestar la demanda solicite en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 51) el computo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de octubre de 2007, en que el demandado confiere poder (… y se da por citado) y el día 22 de noviembre de 2007; conteo de el TRIBUNAL NO ATENDIO; pues el demandado contesto escrito de contestación el día 26 de noviembre (fuera de lapso) por lo cual sencillamente NO CONTESTO LA DEMANDA.
(…) la inspección judicial de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 95/96) deja expresa constancia de que el vendedor y su esposa NO ASISTIERON al acto de protocolización de la venta, por lo cual el acto no se efectuó…. Como quiera, Ciudadana Juez, que esta prueba fundamental la estoy haciendo valer por escrito autentico consignado a esta causa y en especial en este escrito de informes (…)
En síntesis, ciudadana juez, al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna, la ciudadana juez de la causa, no declaro confesa a la demandada sino que, en una inusitada decisión, convalida y avala su silencio admitiendo casi con valor probatorio un escrito (folio 85) que, ni siquiera tiene las características propias de informe (por su oportunidad) y menos de prueba (…) (sic)”.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
- Si en la presente causa opero la confesión ficta; y
- Si la valoración efectuada por el Tribunal de la causa de la prueba de Inspección Judicial de fecha 21 de Febrero de 2008, promovida por actora, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación referido a la confesión ficta, esta Superioridad considera oportuno traer a colación las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su informe de apelación señaló lo siguiente: “(…) En síntesis, ciudadana juez, al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna, la ciudadana juez de la causa, no declaro confesa a la demandada sino que, en una inusitada decisión, convalida y avala su silencio admitiendo casi con valor probatorio un escrito (folio 85) que, ni siquiera tiene las características propias de informe (por su oportunidad) y menos de prueba (…) (sic).
En este sentido, el Tribunal AQuo en decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 con relación a este punto indico lo siguiente: “(…) En conclusión la parte demandada procedió a presentar su escrito de pruebas generando esta la continuidad del juicio, por tanto se considera que no procede la confesión ficta alegada por el demandante por cuanto el demandado cumplió con la carga probatoria exigida por la ley (…) (sic)”.
A tal respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Al respecto, se constata que el Juez de la causa procede en fecha 30 de noviembre 2007 (folio 58), a practicar el computo de los días transcurridos desde el día 22 de octubre de 2007 (fecha en la cual la parte demandada se da por citada) hasta la fecha 22 de noviembre de 2007, dejando constancia que el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 22 de noviembre de 2.007, y siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda reconviniendo al ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, en fecha 26 de noviembre de 2007, es por ello que constata esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió entre el 23 de octubre de 2007 al 22 de noviembre de 2007.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2007, que riela a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85 y 86) donde se limito a señalar lo siguiente:
(…) El propósito de la prueba es un acto de las partes y debe efectuarse en el primer periodo del lapso probatorio estableciendo el contenido y la materia que se probaran (…)6.- Solicito que se incorpore como prueba la solicitud del tribunal de pedir la fecha donde se introdujo el documento para su revisión y otorgamiento y la respuesta del registrador lo cual encontraremos lo que venimos diciendo que estaba vencido el lapso
(…) Que se haga la solicitud formal al Registrador Principal a fin de que envié a este tribunal un oficio donde se indique la fecha donde se introdujeron los documentos en cuestión para su revisión y otorgamiento, para que se pruebe a ciencia cierta que fue extemporáneo e injusta la demanda.
7.- Es incierto que el ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE le hubiesen otorgado el crédito ya que no se presento documentos probatorios (…) Quien tiene a bien suscribir este documentos de proposición de pruebas solicita al ciudadano Juez dar por terminada la presente causa por el vencimiento del contrato y que sea indemnizado mi cliente con los montos establecidos por el demandante por pecar de falsedad y haberse vencido el lapso de la opción de compra venta (…).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“ (…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)”.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2007, que riela a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85 y 86) durante el lapso probatorio fijado por el Tribunal de aquo, es por lo que se constató que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, acudiendo en la etapa probatoria, a los fines de probar algo que le favoreciera, asi mismo consta auto de fecha 11 de enero de 2008 del Tribunal de la causa (folio 90), admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia el segundo requisito no se materializo en la presente causa. Y así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en el cumplimiento de contrato de opción a compra venta , la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 04) en los siguientes términos: “(…)demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FRANCISCO EVELIO OVALLES (…) en que no dio cumplimiento a lo establecido entre nosotros en el contrato del 21 de septiembre del 2006; SEGUNDO: en que contractualmente nuestra negociación de compra-venta definitiva del inmueble objeto de la opción (….)”
En este sentido, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado si bien no dio contestación a la demanda, cumplió con la carga de la promoción probatoria, en fecha 13 de diciembre de 2007 dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de probar asuntos que le favorecieran, permiten concluir a esta Juzgadora que el alegato invocado por la parte actora en su apelación no se constato en la presente causa, por cuanto al cumplir el demandado con la obligación de promover pruebas que le favorecieran en su defensa, no se configura el supuesto de la confesión ficta en el presente juicio, por lo que la pretensión de la parte actora no debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido a la valoración de la prueba de inspección judicial realizada en fecha 21 de febrero de 2008, (folio 95), este tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de informe de apelación (folios 181 y 182 con sus vueltos) indicó: (…) la inspección judicial de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 95/96) deja expresa constancia de que el vendedor y su esposa NO ASISTIERON al acto de protocolización de la venta, por lo cual el acto no se efectuó…. Como quiera, Ciudadana Juez, que esta prueba fundamental la estoy haciendo valer por escrito autentico consignado a esta causa y en especial en este escrito de informes (…)(sic)”.
En este sentido, el Tribunal AQuo se pronuncio con respecto a la valoración de la referida prueba en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Respecto a la inspección judicial realizada en fecha 21 de febrero de 2008, se le da pleno valor probatorio, por cuanto los hechos fueron percatados personalmente por el Juez, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se reconoce que el documento corre al folio 204 al 21, que se encuentra anulado en todos y cada uno de los folios, que en virtud de que los ciudadanos francisco Evelio Ovalles, titular de la cedula de identidad Nro 2.852.98, en su condición de vendedores no asistieron al otorgamiento de la misma, y se dejo constancia de que se encuentra dializado en fecha 08 de febrero de 2007 al folio 47 vto asiento Nro 3 1er Trimestre año 2007 (sic)”.
De lo antes Transcrito se evidencia que el Tribunal AQuo no omitió el contenido de la prueba, por cuanto aun cuando le otorgo valor probatorio, del contenido de la referida inspección se constato que la parte actora se presento en la oficina inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha posterior al 19 de enero de 2007 fecha esta en que venció los 120 días en que las partes debían cumplir con las obligaciones contraídas en la celebración del contrato objeto de la presente causa. Y asi se decide.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a valorar la prueba de Inspección Judicial objeto de la presente apelación, bajo los siguientes términos:
- Promovió la parte actora Inspección Judicial en la Oficina Inmobililiaria del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 21 de febrero de 2008, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 95 al 96).
“ (…) deja constancia que tiene a su vista un documento con las características y anotaciones solicitadas en la inspección solicitada por la parte actora el cual se puede apreciar del folio 204 al 214tomo 19, de fecha 30 de marzo de 2007, el cual se encuentra anulado en todas y cada de sus folios. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la constancia suscrita por el Dr. Jorge Hoskur, donde hace constar que los ciudadanos José Córdova Echenique, titular de la cedula de identidad N° V- 14.038.745 y Yuly Naileth Guillen de Córdova titular de la cedula de identidad N° V- 17.715.688, asistieron a este Registro Publico en su carácter de otorgantes en la protocolización de compra venta de un inmueble constituido por una casa y un terreno (…) Asi mismo se dejo constancia que el acto protocolar no se efectuó en virtud que los ciudadanos Francisco Evelio Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 2.754.048 y Cruz Maria Carmona de Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 2.754.048, no asistieron al otorgamiento del mismo (…)(sic)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 21 de febrero de 2008, constató esta Superioridad que la parte actora pretendió demostrar con la referida prueba que la parte demandante no asistió al acto de Protocolización de la venta del inmueble objeto de la presente acción incurriendo en el incumplimiento del contrato celebrado por las partes.
En este sentido, se observó del contenido de dicho contrato y del computo realizado por el Tribunal de la causa los 120 días que tenia la parte actora para celebrar la protocolización de contrato vencía en fecha 19 de enero de 2007, quedando demostrado del contenido de la inspección que la parte actora se presento en la Oficina Inmobililiaria del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha posterior al vencimiento de los 120 dias establecidos en el contrato, es por lo que concluye esta Juzgadora que la referida prueba nada aporta al hecho controvertido, por cuanto no se evidencia de ella el incumplimiento de la parte demandada en el lapso de 120 dias establecidas en el contrato, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, contra el ciudadano FRANCISCO EVELIO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-2.754.048.
CUARTO: no hay condenatoria en costas procesales por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FARANAZ ALI.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
EXP. 16.863-11
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