I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.214, debidamente asistida por la abogada POLET BODRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.362, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de Febrero de 2006, que declaro consumada LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 29 de Marzo de 2006, constante de una (01) pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles. En fecha 4 de Abril de 2006, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (folios 52 y 53) en los términos siguientes:
“…Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, fecha en la cual, la parte actora solicitó al tribunal, se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada, hasta el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.214, asistida por la abogada POLET BODRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.362, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa (folio 54), en la cual señaló:
“…Apelo de la decisión emanada por este despacho en fecha 21 de Febrero del presente año, así mismo me reservo el derecho de razonar la presente apelación en la Instancia Superior…” (Sic).

IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora, ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, debidamente asistida por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264 presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (folios 60 al 63), en el cual señaló lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha veintiuno (21) de Febrero Dos Mil Seis (2.006), a pesar de todas las actuaciones existentes, a pesar que la defensora de oficio se había juramentado y había aceptado cumplir el cargo que se le había encomendado, a pesar de todo ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia, alegando que desde el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), las partes no habían realizado ningún acto de impulso procesal capaz de impulsar el proceso (Ver folios 52 y 53) (…).
(…) Ahora bien, en el supuesto negado de que no existiera impulso procesal por no haber hecho las partes nada para impulsarlo, como absurdamente se alega, en este supuesto negado, ¿COMO SE LLAMA LA ACEPTACION DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO PARTE EN EL JUICIO Y AL HABER ACEPTADO ANTES DE QUE HUBIESE TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO, PUEDE HABLARSE DE PERENCION?…” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.737, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA ARVELO HORMIGA, plenamente identificada en autos, instauro demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano LIVIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.302. (Folios 01 con su vuelto y 02).
Luego, en fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal A Quo mediante auto ordenó la corrección del Libelo de la Demanda (folios 12 y 13); siendo subsanado por la parte actora mediante escrito libelar de fecha 17 de septiembre de 2003 (folios 15 y 16).
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado (folio 17 y vto.); y luego en fecha 20 de octubre de 2003, la parte actora a través de diligencia, deja constancia de la consignación de los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 18).
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal A Quo declara la perención de la instancia (folios 52 y 53), y es por ello, que la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo (folio 54), en fecha 02 de marzo de 2006, señalando:
“… APELO a la decisión emanada por este despacho en fecha 21 de Febrero del presente año, así mismo me reservo el derecho de razonar la presente apelación…” (Sic).

Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el presente expediente, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si se consumó o no la perención anual, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic).

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Sic). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obligan a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues en el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…” (Sic).
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, ésta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre la perención anual, la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente:
“…Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…).
(…)…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…” (Subrayado y negritas de la Alzada). (Sentencia Sala Constitucional N°: 956 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., de fecha 01 de junio de 2001, Expediente N°: 00-1491). El Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tienen interés.

Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- En fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, ciudadano LIVIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a comparecer ante el Tribunal A Quo dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada. (Folio 17 y vto.).
2.- En fecha 20 de octubre de 2003, consta diligencia de la parte actora donde consigna los fotostátos para la elaboración de las compulsas. (Folio 18).
3.- En fecha 05 de febrero de 2004, consta diligencia del Alguacil quien se trasladó para entregar la compulsa al demandado. (Folio 20).
4.- En fecha 19 de marzo de 2004, compareció el Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien a través de diligencia solicitó se practicara la citación por carteles del intimado. (Folio 25).
5.- Posteriormente, en fecha 23 de Agosto de 2004, compareció el Abogado AMILCAR ESPITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando al Tribunal A Quo el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento y decisión de la causa, así como también una nueva emisión del cartel de intimación. (Folio 34).
6.- En fecha 31 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia declaró haber recibido en dicho acto los carteles de intimación de manos del secretario (folio 37). Asimismo, en diligencia de fecha 04 de octubre de 2004 (folio 38), consignó los ejemplares contentivos de los carteles de intimación. (Folios 39 al 42).
7.- En fecha 11 de noviembre de 2.004, comparece ante el Tribunal A Quo el abogado de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera designar el defensor ad litem. (Folio 44).
8.- El Juez A Quo a través de auto de fecha 14 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 45).
9.- En fecha 4 de noviembre de 2005, la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.871, aceptó el cargo de defensor público y prestó el juramento de ley. (Folio 51).
10.- En fecha 21 de febrero de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, donde declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. (Folios 52 y 53).
11.- En fecha 2 de febrero de 2.006, consta diligencia presentada por ante el Tribunal A Quo por la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada POLET BODRA, Inpreabogado N° 78.362, donde apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 54). Sin embargo, de la exhaustiva revisión ésta Alzada observa que al pie de la diligencia contentiva de la apelación, consta que el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido dicha actuación el día 02 de marzo de 2006; por lo tanto se tiene como cierta la mencionada fecha para todos los efectos inherentes al caso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la presente causa quedó paralizada en etapa de cognición, específicamente, en etapa de Citación de la Defensora Ad Litem designada (folio 47), abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inpreabogado N° 107.871, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, como lo constituye en el presente caso el impulso (por la demandante) de la citación de la Defensora de Oficio juramentada en fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 51), para que una vez citada, diera contestación a la demanda, por lo tanto, habiéndose evidenciado que desde el día “11 de noviembre de 2004” fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante de autos solicitó“…se sirva designar el defensor ad litem, a los fines de la continuidad del presente juicio…” (Sic). (Folio 44), hasta el día “21 de febrero de 2006” fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó decisión y declaró la consumación de la perención y en consecuencia extinguida la instancia, es por lo que, desde que ocurrió la última actuación realizada por la parte actora transcurrió un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, sin que ésta mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, ésta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal por más de un (1) año, tal como se menciona en líneas anteriores, evidenciándose que el proceso ha perimido, y en consecuencia se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma adjetiva Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota en el caso bajo estudio un desinterés manifiesto por la parte actora para impulsar el desarrollo del proceso. Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, se declara sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2006, la cual declaró consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.214, debidamente asistida por la abogada POLET BODRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.362, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.214, en contra del ciudadano LIVIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.302, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-
Exp. C-15.797