I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la denuncia de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente, y se procedió a oír la apelación en un solo efecto, remitiendo los expediente a esta Alzada, donde se recibieron dichas actuaciones en fecha 04 de mayo de 2011, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 91 de la décima pieza). Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta días (30) días consecutivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 92 de la décima pieza).
Luego, en fecha 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho (folio 93 de la décima pieza).

II.- DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios 318 al 329 de la novena pieza, decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 10 de agosto de 2010, quien expuso lo siguiente:
“…Antes las actuaciones cumplidas y, de los medios probatorios aportadas por las partes intervinientes relacionadas con la denuncia de fraude procesal, queda evidenciado, que no existe causa alguna que demuestre un fraude procesal, ya que por más de 5 años, el ciudadano RONALD RUBIO, lo que ha hecho es utilizar el Galpón, mal puede pretender venir a alegar un presunto fraude, cuando lo que existe es un contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES, quien para ese momento ejercía el cargo de Sindico de la fallida y los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, en fecha 08 de diciembre de 2003, sobre el inmueble propiedad de la solicitante de la quiebra, y el pago de dicha negociación estaba destinado para satisfacer las deudas principales y calificadas como privilegiadas que dejó al fallida, y con ello, lo único que se hizo fue mejorar las condiciones de la negociación a los fines de procurar el pago de los trabajadores como débiles jurídicos por ende ofertado en el procedimiento de quiebra y cumplir con el debido proceso hasta llegar a la liquidación de los acreedores en privilegios como ofertados, por lo que es procedente declarar Improcedente al Denuncia de Fraude. Así se decide.-
(…) Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, supuestamente cometido por los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia...” (sic)


III. DE LA APELACION
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, apeló de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y expuso lo siguiente:
“…Apelo a la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, por cuanto no se encuadran en su totalidad las pruebas promovidas en tiempo oportuno en la presente incidencia de fraude procesal, motivo por el cual este Tribunal no escudriño a fondo suficientemente las actas que conforman el presente expediente, mismas que están plagadas de irregularidades…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de fraude procesal se dio en el marco de un procedimiento de quiebra seguido por la Sociedad Mercantil “TECNICA DE FILTRACCION, C.A. (TECFIL)” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 80, Tomo 5-A.
En este sentido, consta en el expediente, escritos de fechas 03 y 31 de mayo de 2010, presentados por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, mediante los cuales denuncia la presencia de un fraude procesal en el marco del procedimiento de quiebra llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 al 22 y 128 al 127 de la novena pieza).
Luego, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal A Quo en vista de la denuncia de fraude procesal, ordena la notificación de los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente, en la persona de su apoderado judicial abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, para que una vez que constara en autos su notificación formularan sus alegatos sobre la citada denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 158 y 159 de la novena pieza).
En fecha 07 de junio de 2010, el abogado Armilo Barrios García; consignó escrito de alegatos sobre la denuncia de fraude procesal (folios 171 y 172 de la novena pieza).
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó la citación del ciudadano Cesar Augusto Pacheco Aguirre, titular de la cedula de identidad N° V-7.271.256 a fin que rindiera declaración (folio 173 de la novena pieza).
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 el Tribunal A Quo ordenó la citación de los testigos promovimos por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457 (folios 204 y 205 de la novena pieza).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 10 de agosto de 2010, dictó sentencia sobre la denuncia de fraude procesal (folios 318 al 329 de la novena pieza).
En razón de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, apeló de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y expuso lo siguiente:
“…Apelo a la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, por cuanto no se encuadran en su totalidad las pruebas promovidas en tiempo oportuno en la presente incidencia de fraude procesal, motivo por el cual este Tribunal no escudriño a fondo suficientemente las actas que conforman el presente expediente, mismas que están plagadas de irregularidades…”(sic)
De lo anterior, se observa que la apelación interpuesta fue genérica, por lo que, ésta Superioridad pasará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
En este orden de ideas, el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, en el escrito donde denuncia la ocurrencia de un fraude procesal, alego lo siguiente:
“… Que los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente y de este domicilio, han ocultado o tergiversado información de vital importancia al Tribunal al dar en arrendamiento a mi representado RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, antes identificado, el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, Conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle 1, Galpón 44, 45, en jurisdicción del Estado Aragua, propiedad de la fallida Sociedad Mercantil “TECNICA DE FILTRACCION, C.A. (TECFIL)” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 80, Tomo 5-A, cuya quiebra se sigue por ante el Juzgado Segundo en el expediente 33385.
. Que dicha ocupación o posesión ha sido pacifica, pública, notoria, continua, inequívoca ininterrumpida, así como sin haber sido perturbado la misma, pues ella deriva de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre mi representado y el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS ya identificado, y quien a su vez y en conjunto con los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, igualmente arriba identificados, en fecha 08 de diciembre de 2003, firmaron un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano JAMES HERNANDEZ MORLES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 746.973, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.861, quien ese momento ejercía el cargo de Sindico de la quiebra de la fallida, cuyo objeto era el galpón antes identificado.
. Que desde el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual su representado acordó arrendamiento verbal con el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, procedió a la ocupación del mismo, como consecuencia de ello su representado Ronal José Rubio Ampueda, el que ha tenido a su cargo la guardia y custodia del precitado galpón; así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, y quien ha sufragado con recursos de su propio peculio los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le han hecho al galpón, y que prueba fehaciente de ello es su posesión y ocupación de manera pacifica, pública, notoria continua, inequívoca e ininterrumpida, sin perturbación alguna desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, así como el perfecto estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra actualmente tales instalaciones así como las máquinas depositadas en el, que tanto el sindico saliente como el actual sindico de la quiebra, así como el Tribunal están al tanto de esta situación, por gestiones por su representado, en el expediente de la quiebra así como por visitas que ha realizado el sindico a las instalaciones del galpón in comento; que los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS han incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado con el Sindico de la Quiebra, pues ese contrato prevé en su cláusula quinta lo siguiente: QUINTA: “Ambas partes expresamente que en el presente contrato de Arrendamiento con Opción a Compra se entiende INTUITO PERSONA, razón por la cual no podrá cedido en ninguna forma de derecho por ninguna de ellas..”, siendo arrendado a mi representado ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA. Que los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR, presentaron una oferta engañosa, pues parte de las cantidades a ser canceladas por concepto de lo que sería el precio definitivo de compra o sea, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.830.000,oo), estaría constituido o representado por unos supuestos pagos de acrecencias diversas y otros supuestos gastos con ocasión del cuido, mantenimiento, vigilancia y recuperación del inmueble in comento y de las maquinarias existentes en el mismo, siendo esto totalmente falso pues todos los gatos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le han hecho al galpón, así como a las maquinarias que se encuentran en el mismo, han estado a cargo de mi representado desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha.-
. Que la nueva oferta presentada por los ciudadanos CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR al Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, no satisface las expectativas del tribunal ni del mismo procedimiento de quiebra, pues el mismo no se ajusta al último avaluó efectuado al inmueble, por lo cual aceptarla constituiría una lesión patrimonial grave en contra de los acreedores de la fallida en sus expectativas de ver satisfechas sus acreencias; que por todo lo expuesto se estaríamos en presencia de un posible fraude procesal…” (Sic) (Folios 16 al 22 y 128 al 127 de la novena pieza).
En este sentido, el abogado Armilo Barrios García; consignó escrito de alegatos sobre la denuncia de fraude, alegando lo siguiente:
“… Primero: Que niega y rechaza que el ciudadano Ronal José Rubio Ampueda haya tenido la ocupación o posesión pacifica, pública, notaria, continua e inequívoca, sin haber sido perturbado de la misma, ya que su ocupación ha sido a titulo precario, que dicho ciudadano se contradice, ya que el Tribunal al practicar la Inspección Judicial en el galpón estaba presente el ciudadano CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, quien es el ocupante del inmueble, por contrato hecho con el sindico de la quiebra y quien firma el acta de inspección, e cual en ese momento dijo se encontraba en su condición de dueño de la mercancía, y que llevaría al Tribunal los respectivos documentos. Segundo: Negó y rechazó que entre su representado y RONLAD JOSE RUBIO AMPUEDA, haya existido contrato de arrendamiento alguno, ya que los recibos de arrendamiento consignados no concurren a demostrar que haya existido un contrato de arrendamiento, por lo que desconozco tanto su contenido como en su firma, también niego que haya pagado los recibos de luz, agua y cualquier otro servicio, que se utilicen en el galpón. Tercero: Niego y rechaza la denuncia de fraude procesal hecha por el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMBUEDA, ya que las actuaciones hechas por sus representados, se han conforme a derecho, solo la mala fe de este ciudadano crea un fraude procesal que él invoca, por qué no lo hizo el día de la inspección judicial y en todo el tiempo que ha transcurrido para intentar cualquier acción que le garantizara su supuesto de derecho; es decir, existe un contrasentido en cuanto a lo que hace hoy, y lo que dijo en la Inspección judicial, conducta que fue ratificada cuando consignó los documentos de propiedad de la mercancía por ante este Tribunal. Cuarto: Que con el fin de probar quienes realizaron los trabajos de recuperación, mantenimiento del galpón, solicito se citen al ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.271.256 y de este domicilio…” (Sic) (Folios 171 y 172 de la novena pieza).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no del fraude procesal alegado, por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457.
En este sentido, considera oportuno ésta Superioridad, revisar el acervo probatorio traído a los autos a los fines de verificar la procedencia o no del fraude procesal alegado.
Por su parte, el denunciante del fraude procesal, abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, promovió los siguientes medios:
1. Original de recibos de pago marcados A y B, cursante a los folios 128 al 129 de la novena pieza. Al respecto observa esta Alzada, que los referidos instrumentos fueron promovidos con el fin de demostrar una relación arrendaticia entre el ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA y el ciudadano CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS. En este sentido, esta superioridad considera que tales documentales resultan inconducentes con el hecho controvertido, el cual es, la ocurrencia del fraude procesal, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
2. Marcado “C” constancia de servicios emanada de la Empresa de Vigilancia SERPROVIGIL C.A., de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 130 de la novena pieza). En este sentido, observa esta Alzada que la referida documental constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
3. Marcados D” y E”, solvencias de servicios públicos correspondientes a CADAFE e HIDROCENTRO (folios 131 y 132 de la novena pieza). Al respecto, considera esta Superioridad que, si bien es cierto el anterior documento constituye un instrumento público administrativo, no es menos cierto, que los mismos resultan inconducentes con el hecho controvertido, el cual es, la ocurrencia del fraude procesal, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
4. Marcados F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R, recibos varios por concepto de cancelación de servicio de energía eléctrica, CADAFE (folios 133 y 157 de la novena pieza). En este sentido, esta superioridad considera que tales documentales resultan inconducentes con el hecho controvertido, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
5. Recibos varios por concepto de pago de canon de arrendamiento (folios 257 al y 279 de la novena pieza). En este sentido, esta superioridad considera que tales documentales resultan inconducentes con el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
6. En este orden de ideas, el denunciante del presunto fraude procesal, promovió las siguientes testimoniales:
- Consta acta de fecha 28 de junio 2010 (folios 247 al 248 de la novena pieza), donde se verifica la declaración testimonial de LUIS EDUARDO AZOCAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.935, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…Primero: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que viene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente II, conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle I, Galpón 44-45 en Jurisdicción del Estado Aragua… Contestó: Si…(…) TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que es el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y sólo él quien ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera ha sido él quien ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le ha hecho al galpón (…) Contestó: Si.(…)…” (SIC)

En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la anterior testimonial, resulta inconducente, toda vez que, en nada prueba el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, la ocurrencia o no del fraude procesal alegado por el denunciante, razón por la cual, se niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
También, consta acta de fecha 28 de junio de 2010, del ciudadano ROGER ALEXANDER ALFONZO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.086 (folios 249 y 250 de la novena pieza), quien señaló lo siguiente:
“…Primero: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que viene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente II, conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle I, Galpón 44-45 en Jurisdicción del Estado Aragua…desde el mes de noviembre del año 2005. Contestó: Si lo conozco…(…) TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que es el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y sólo él quien ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera ha sido él quien ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le ha hecho al galpón (…) Contestó: Si.(…) Seguidamente, pasa el abogado ARMILO BARRIOS a ejercer su derecho a repreguntar en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando trabaja para el señor RONALD RUBIO. Contestó: 10 de junio de 2007…” (sic)

Ahora bien, con relación a la anterior testimonial, observa esta Alzada que el ciudadano Roger Alfonso, se contradijo en sus deposiciones al declarar en la pregunta primera que le consta que el ciudadano Ronald Rubio, desde noviembre de 2005 posee el galpón arriba descrito y mas adelante en la primera repregunta señala que trabaja para el señor Rubio desde el 10 de junio de 2007, por lo que, no puede constarle al testigo, la posesión que alega el ciudadano Ronald Rubio sobre el referido galpón, toda vez, que según sus declaraciones trabaja para el señor Rubio desde el año 2007, vale decir, dos años después de la presunta posesión, razón por la cual, se desecha del proceso la referida declaración. Y así se decide.
- Igualmente, consta acta de fecha 28 de junio de 2010 (folios 251 al 253 de la novena pieza), donde se verifica la declaración testimonial de JOSE GREGORIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.686.583, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…Primero: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que viene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente II, conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle I, Galpón 44-45 en Jurisdicción del Estado Aragua…desde el mes de noviembre del año 2005. Contestó: Tengo conocimiento de eso por los trabajadores que han estado allá, pero desde que yo comencé a trabajar he trabajado en el galpón… TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que es el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y sólo él quien ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera ha sido él quien ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le ha hecho al galpón (…) Contestó: si me consta porque el es el único que paga todo, mantenimiento, la vigilancia, todo, La luz, el agua todo eso…” (sic)

En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la anterior testimonial, resulta inconducente, toda vez que, en nada prueba el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, la ocurrencia o no del fraude procesal alegado por el denunciante, por lo que, se desestima del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Consta acta de fecha 06 de julio de 2010 (folios 281 al 283), donde se verifica la declaración testimonial de FELIX RAMON TOVAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.196.300, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…Primero: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que viene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente II, conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle I, Galpón 44-45 en Jurisdicción del Estado Aragua… Contestó: Si…(…) TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que es el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y sólo él quien ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera ha sido él quien ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le ha hecho al galpón (…) Contestó: Si.(…) Repreguntas: del abogado ARMILO BARRIOS: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando trabaja con el señor RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA. Contestó: Desde hace cuatro (4) años (…) QUINTA: Diga el testigo, como se enteró de que el señor RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, está allí desde el año 2005. Contestó: Eh, en si con el tengo cuatro (4) años, pero tengo conocimiento de que otras personas tenían tiempo ahí, conocí a otros compañeros que tuvieron mas tiempo, ya habían comentado estos compañeros que tenían mas tiempo…” (Sic)

En este sentido, observa ésta Alzada que la anterior testimonial, resulta inconducente, toda vez que, en nada prueba el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, la ocurrencia o no del fraude procesal alegado por el denunciante, por lo que, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
También, consta acta de fecha 06 de julio de 2010, del ciudadano LUIS EDUARDO PUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.759.392, quien señaló lo siguiente:
“…Primero: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que viene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente II, conglomerado Manuel Olivares Betancourt, Calle I, Galpón 44-45 en Jurisdicción del Estado Aragua…desde el mes de noviembre de 2005. Contestó: Si… TERCERO: Si por ese conocimiento que de el tiene sabe y le consta que es el ciudadano RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA, y sólo él quien ha tenido a su cargo la guarda y custodia del precitado galpón, así como las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera ha sido él quien ha sufragado con recursos de su propio peculio, los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras que se le ha hecho al galpón (…) Contestó: Si.(…) Repreguntas del abogado ARMILO BARRIOS: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando trabaja con el señor RONALD JOSE RUBIO AMPUEDA. Contestó: Tengo un (1) año trabajando con él…” (sic)

Al respecto, observa ésta Superioridad que la anterior testimonial, resulta inconducente, toda vez que, en nada prueba el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, la ocurrencia o no del fraude procesal alegado por el denunciante, razón por la cual, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación a los testigos WILMER JOSE VASQUEZ, JULIO JOSE AMPUEDA, JULIO CESAR AMPUEDA Y OSMEL RAMON MONTERO, según consta de actas de fecha 28 de junio de 2010 (folio 246 de la novena pieza) y 06 de julio de 2010 (folios 284 y 285 de la novena pieza), no asistieron al acto de evacuación de testigo, por lo cual, fueron declarados desierto, en consecuencia se desestiman del proceso. Y así se declara.
En otro orden de ideas, en la articulación probatoria el abogado ARMILO BARRIOS, apoderado judicial de los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, promovió el testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.256 (folio 187 de la novena pieza), quien al declarar manifestó:
“…primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CHOUKEI KOUYOU MIJIAN AWADIS, JEAN NAJAAR, JEAN DULABANE KARWATI y NAIM NAJJAR y por que los conoce. Contestó: Si los conozco porque me contrataron para hacerle unas remodelaciones al galpón, y mantenimiento del galpón de san Vicente. SEGUNDO: Diga el testigo en nombre de que empresa hizo esas reparaciones y que cargo ocupa en la misma. Contestó: la empresa se llama SASHA y soy el presidente encargado… en este estado el Juez del Tribunal a los fines de ilustrar mas en el presente juicio hace la siguiente pregunta al testigo: PRIMERO: Diga el testigo en que fecha aproximada comenzó los trabajos en el referido galpón. Contestó: a mediados del 2004…” (sic)

Observa éste Tribunal Superior, que la anterior testimonial, resulta inconducente, a los fines de probar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, la ocurrencia o no del fraude procesal alegado por el denunciante, razón por la cual, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la figura de fraude procesal, que establece:
"El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes." (subrayado nuestro)

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Agosto de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger en amparo, Exp. Nº 00-1724, con relación al fraude procesal dicha Sala expuso:
"(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante el engañó o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre (…) También sin que ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)" (sic)

En consecuencia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso contencioso), mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En ese sentido esta Juzgadora observa, que hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar legítimamente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces, secretarios, alguaciles, entre otros).
Asimismo, los autores DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (2003) en el Texto Titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, con relación al procedimiento que debe seguirse en el juicio de fraude procesal señalan lo siguiente:
“(...)Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que esta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces partícipes de la colusión. (subrayado nuestro)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude (...)” subrayado nuestro (pág.154)

Una vez dicho lo anterior, y del caso de marras, se pudo evidenciar que el denunciante del presunto fraude procesal, alegó cuestiones de hecho que sólo pueden ser debatidos en el marco de un juicio arrendaticio y no en un juicio especial de quiebra, por lo que, ante las actuaciones cumplidas y, de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en la presente incidencia, quedo evidenciado, que no existe causa alguna que demuestre un fraude procesal, por el contrario, el denunciante con sus alegatos desvirtuó la naturaleza de la incidencia de fraude, al pretender el reconocimiento de unos derechos que debió reclamar en un procedimiento que la ley prevé para el caso en concreto, como lo es, el procedimiento arrendaticio, razón por la cual, esta Superioridad pudo concluir que en el caso de autos no se configuró ningún fraude procesal en el marco del procedimiento especial de quiebra que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, ésta Juzgadora puede concluir que, el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, en el presente caso no logró traer a los autos, elementos de convicción que lograran demostrar el pretendido fraude procesal denunciado, alegado en el marco de un juicio de quiebra, razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar la Denuncia de Fraude. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos antes expuestos, le resultará forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2010; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2010. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, en contra de los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABANE KARWATI, NAIM NAJJAR y CHOUKEI KUYOUMIJIAN AWADIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.792, 6.059.377, 17.578.487 y 6.083.876, respectivamente.
CUARTO: se condena en costa al ciudadano RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.086.457, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de fraude procesal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia cerificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz
Exp. C-16.900-11