I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYAN ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.453, en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 04 de mayo de 2011, según nota estampada por la Secretaria constante de una pieza de setenta y tres (73) folios útiles (folio 74); y mediante auto expreso de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75). En fecha 08 de junio de 2011, ésta Alzada mediante auto, dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para la presentación de Informes, teniéndose para sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios cuarenta y siete al cuarenta y ocho (47 al 48) del presente expediente, auto recurrido de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se observa lo siguiente:
“…Vista la solicitud suscrita por la abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado N° 120.034, en su carácter de autos, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada (…), pide al Tribunal se omita la solicitud realizada por la parte actora de librar un solo cartel (…).
(…) Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 554.- Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión (…).
(…) Luego de haber realizado un cuidadoso estudio tanto de lo pedido por la parte actora, de lo expuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010 y de la norma trascrita, se entiende que la parte demandada no convino en ningún momento a que se librara un único cartel de subasta, no pudiendo éste Tribunal suprimir el segundo y tercer cartel exigido por la norma.
Por lo que, éste Tribunal en aras de una correcta aplicación de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.072 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de proveer un único cartel. Y así se decide…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

III. DE LA APELACION
En fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 49), señalando lo siguiente:
“…Primero: Apelo del auto de fecha 02 de diciembre de 2010, por cuanto en mi consideración el criterio está equivocado, y solicito se oiga la apelación.
Segundo: Solicito reconsidere ciudadano Juez por cuanto es equivocado el criterio que se pretende aplicar por lo que solicito lo estudie y revoque por contrario imperio…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, supra identificado, en contra de la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DÍAZ, antes identificada.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto declaró firme la partición, e instó a las partes a comparecer a un acto conciliatorio al décimo (10°) día de despacho siguiente, con la finalidad de lograr la liquidación amistosa y evitar la subasta pública de los bienes que integran la comunidad (folio 01).
En fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, ratificó y solicitó nuevamente al Tribunal A Quo se sirva ordenar y librar cartel de oferta pública de venta (folio 03).
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto donde ordenó la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente y ordenó la notificación de las partes, para que luego de transcurridos diez (10) días de despacho, siguientes a la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, se reanudara el presente juicio (folio28).
En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante de autos, solicitó al Juzgado A Quo mediante diligencia se sirva ordenar y librar cartel de subasta pública a los fines de ejecutar la presente causa (folio 34). Asimismo, dicha solicitud fue ratificada en diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 35).
En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto, acordó la subasta y, en consecuencia, ordenó solicitar mediante oficio al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, certificación de gravamen de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa Quinta de tres (03) niveles sobre ella construida, distinguida con el N° L-63, del Conjunto Residencial Oasis, Sector B Norte, agrupamiento L de la urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 37).
Posteriormente, el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 28 de octubre de 2010, en el cual ordenó librar el primer cartel de subasta pública y publicar en los diarios El Siglo y El Nacional, en forma destacada, conforme a lo dispuesto en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 552 y 555 ejusdem. (Folio 42).
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de la causa revocar el auto que acordó el cartel, y librar un único cartel de subasta (folio 45y vuelto).
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, señaló que debe ser omitida la solicitud de librar un único cartel (folio 46 y su vuelto).
En fecha 02 de diciembre de 2010, consta auto del Tribunal A Quo, donde niega la solicitud de proveer un único cartel, en razón que las partes no convinieron en que se librara un único cartel de subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.072 del Código Civil, en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 y 48).
Y en fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de diciembre de 2010, señalando lo siguiente:
“…Primero: Apelo del auto de fecha 02 de diciembre de 2010, por cuanto en mi consideración el criterio está equivocado, y solicito se oiga la apelación.
Segundo: Solicito reconsidere ciudadano Juez por cuanto es equivocado el criterio que se pretende aplicar por lo que solicito lo estudie y revoque por contrario imperio…” (Sic).

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte de la parte recurrente en el cual se observen los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, se concluye que la apelación formulada fue hecha en forma genérica; en tal sentido, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto motivado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 02 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacándose primeramente las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 70), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 47 y 48), donde se negó la solicitud de proveer un único cartel de subasta, quien decide debe traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 1.071 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”.
Habida cuenta de lo dispuesto por la norma sustantiva civil sobre la partición de los bienes inmuebles indivisibles, quien decide observa, que al folio treinta y siete (37) de las actas que conforman el presente expediente consta auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, donde acuerda la subasta pública, señalando en el mismo lo siguiente:
“…Vista la solicitud de la parte actora, mediante la cual pide se libre Cartel de Subasta Pública, este Juzgador apercibido de la imposibilidad de que las partes celebraran una cesión intracomuneros y asimismo expirados los plazos para la realización de la venta. Acuerda la Subasta, en consecuencia, se ordena solicitar mediante oficio (…) la certificación de gravamen del siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa Quinta de Tres (03) niveles sobre ella construida, distinguida con el número L-63, del Conjunto Residencial Oasis, Sector B Norte, agrupamiento L de la urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Del anterior pronunciamiento, se observa que el Tribunal A Quo, ante la falta de un arreglo conciliatorio entre las partes y la expiración de los plazos para realizar la venta del inmueble antes descrito, acordó la subasta, actuación ésta que se adecua a lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, que señala que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente (por disposición de las partes), se procederá a su venta por subasta pública.
Asimismo, en el aludido auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juez de instancia también dispuso la publicación del primer cartel de subasta pública, al señalar: “…Asimismo una vez conste en autos dicha certificación se Publicará el Primer Cartel de Subasta Pública…” (Sic) (Subrayada de la Alzada); lo cual, alude a la publicidad inherente del acto de remate de los bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 552. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.

La norma antes trascrita, expresamente establece el número de ocasiones (tres ocasiones) y la forma en que debe realizarse la publicidad del remate, lo cual constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar y, de esta manera, el mayor número de postores podrán concurrir al acto; siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.
Siguiendo este orden de ideas, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 42), ordenó librar el primer cartel de subasta pública, señalando: “…Por cuanto consta (…) la certificación de gravamen del inmueble (…) solicitada por este Tribunal (…) se ordena librar el Primer Cartel de Subasta Pública, el cual ha de ser publicado en los diarios El Siglo y El Nacional, en forma destacada…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada). Dicho cartel riela inserto al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, razón por la cual, la representación judicial de la parte accionante de autos, en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 45 y vuelto), expuso:
“…Visto el cartel librado en la presente causa, solicito a usted se sirva Revocar el auto que acordó el cartel y el referido cartel, por cuanto en la presente causa debe librarse un ÚNICO CARTEL DE SUBASTA…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

A tenor de lo anterior, quien decide considera menester traer a colación el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos de la publicidad única del cartel de subasta, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 554. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido, la norma adjetiva civil es concisa y a la vez clara, al establecer como única excepción para la publicación de un solo cartel de remate, que debe existir en autos un acuerdo mutuo celebrado durante la ejecución por las partes litigantes, y en este orden, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 05-002, de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, al dejar sentado el siguiente criterio:
“…La publicidad del remate de los bienes inmuebles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 552: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.
Por otra parte, el artículo 554 eiusdem señala:
Artículo 554: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.
De las normas transcritas se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala que el anuncio de la subasta mediante un solo cartel sin que las partes lo hubiesen convenido expresamente, constituye un vicio que contraviene normas procesales de orden público que derivan en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva de la accionante.

Del criterio jurisprudencial que precede, se desprende que el Máximo Tribunal de la República ratifica el contenido de los dispositivos legales previstos en los artículos 552 y 554, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo advierte que, el anuncio por un Tribunal de subasta por un solo cartel sin el convenimiento expreso por las partes, lo hace incurrir en un vicio que infringe tanto normas procesales de orden público, como derechos constitucionales alusivos al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva, y siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 46 y vuelto), expuso ante el A Quo que: “…y vista la solicitud planteada por la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2010, ratifico a este Despacho que en cumplimiento del procedimiento establecido en nuestra norma procesal, debe este Juzgado omitir la solicitud de librar un único cartel, por cuanto (…), nuestro legislador ha considerado la necesidad de realizar la publicación de tres (3) carteles…” (Sic) (Subrayado de la Alzada); lo que evidencia que, las partes del presente juicio en ningún momento acordaron la publicación de un solo cartel, tal como lo expuso el Juez A Quo, en el auto recurrido de fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 47 y 48), señalando que: “…Luego de haber realizado un cuidadoso estudio tanto de pedido por la parte actora, de lo expuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010 (…), se entiende que la parte demandada no convino en ningún momento a que se librara un único cartel de subasta, no pudiendo este Tribunal suprimir el segundo y tercer cartel exigido por la norma…” (Sic); es por lo que, en el caso de autos la subasta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa Quinta de tres (03) niveles sobre ella construida, distinguida con el N° L-63, del Conjunto Residencial Oasis, Sector B Norte, agrupamiento L de la urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, objeto de la partición de la comunidad conyugal de autos, no puede ser anunciada en un único cartel, toda vez, que las partes no convinieron expresamente en que se realizara de esa forma, lo cual se ajusta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicidad del remate, aplicables supletoriamente en esta materia. Y así se establece.
Lo anterior conlleva a ésta Alzada, a constatar que el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, cumple con el procedimiento previsto en los artículos 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y acata lo establecido en la Jurisprudencia patria, que indica que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, por cuanto, en el caso bajo estudio no están llenos los presupuestos procesales (acuerdo entre las partes) para que se haga aplicable la excepción prevista en el artículo 554 ejusdem, y pueda ser librado un solo cartel, por lo tanto, quien decide considera que la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para éste Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYAN ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.453, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de diciembre de 2010, el cual negó la solicitud de proveer un único cartel de subasta, y en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de diciembre de 2010. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYAN ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.453, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de diciembre de 2010, en consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte recurrente, de proveer un único cartel.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.901-11