I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el abogada MAGALY QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.953, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÌA FRANCISCA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.523.734, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de Junio de 2010, mediante el cual se niega la perención de la instancia. (Folios 29 y 30).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 04 de Mayo de 2011, constante de una pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles (folio 53); y seguidamente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasará a dictar sentencia dentro de los (30) treinta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54).
En fecha 08 de Junio de 2011, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 55).
II.- DE LA DECISION APELADA.-
En fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Cagua, dictó decisión (Folios 29 y 30), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“… Visto el escrito de consignado en fecha 02 de Junio de 2010, por la Abogada MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se declare la consumación de la perención de la instancia (…)
(…) se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2008, se dicto auto admitiendo la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana EVALINA PERRY GUEVERA (sic), en contra LIDIA MENDOZA DE KARAM y MARIA FRANCISCA BRAVO, comisionándose para la citación de la codemandada, ciudadana LIDIA MENDOZA DE KARAM, al juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 09 de Octubre de 2008, el alguacil suplente de este Juzgado, Pedro Colina Chávez, dejo constancia mediante diligencia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado, envió por correo y las copias simples necesarias para la citación.
(…) la perención de los treinta días, a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante, de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (derechos de compulsa y citación). La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación es el pago de los emolumentos, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Por lo que mal podría este Juzgador declarar la perención de la instancia, cuando los emolumentos fueron consignados dentro del lapso de ley correspondiente, vale decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la presente demanda… (Sic)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de Junio de 2010, la abogada Magaly Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de junio de 2010 (Folio 31), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…Apelo de la decisión tomada por este Tribunal sobre la solicitud de perención, en fecha 08- de junio del año 2010…”. (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda presentada en fecha 02 de Octubre de 2008, por la ciudadana EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.563.085, representada por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.982, en contra de las ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÌA FRANCISCA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.647 y V- 3.523.734, por Nulidad de Venta (Folios 23 al 33).
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de los codemandados, ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA de KARAM y MARÌA FRANCISCA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.647 y V- 3.523.734 (Folios 08).
Posteriormente, mediante oficio Nº 08-1831, de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo le remitió al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, compulsa de citación para la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA de KARAM, plenamente identificada (folio 09).
Luego, la abogada Magaly Quintero, plenamente identificada en autos, consigna diligencia de fecha 02 de junio de 2010 donde solicita se decrete la Perención de la Instancia.
Por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Junio de 2010 (Folios 29 y 30), dictó decisión señalando:
“… Visto el escrito de consignado en fecha 02 de Junio de 2010, por la Abogada MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se declare la consumación de la perención de la instancia (…)
(…) se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2008, se dicto auto admitiendo la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana EVALINA PERRY GUEVERA (sic), en contra LIDIA MENDOZA DE KARAM y MARIA FRANCISCA BRAVO, comisionándose para la citación de la codemandada, ciudadana LIDIA MENDOZA DE KARAM, al juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 09 de Octubre de 2008, el alguacil suplente de este Juzgado, Pedro Colina Chávez, dejo constancia mediante diligencia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado, envió por correo y las copias simples necesarias para la citación.
(…) la perención de los treinta días, a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante, de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (derechos de compulsa y citación). La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación es el pago de los emolumentos, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Por lo que mal podría este Juzgador declarar la perención de la instancia, cuando los emolumentos fueron consignados dentro del lapso de ley correspondiente, vale decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la presente demanda… (Sic)”.

La codemandada ciudadana María Francisca Bravo, plenamente identificada, mediante su apoderado judicial, apeló en fecha 14 de junio de 2010, de la sentencia proferida por el A Quo que negó la perención de la instancia.
En este sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto incumplimiento de la parte actora de las obligaciones para lograr la práctica de la citación de la codemandada, ocasionando la consumación de la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
Por otra parte la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son la consignación de los emolumentos y la compulsa de citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada.
Ahora bien, éste Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que integran el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 07 de octubre de 2008, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento de los codemandados, ciudadanas LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARÍA FRANCISCA BRAVO, identificadas en auto (Folio 08).
• Que en fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo mediante oficio N° 08-1831 ordena la remisión de compulsa de citación librada en el expediente N° 08-15245, al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM, plenamente identificada, dejando constancia que el mismo fue consignado en fecha 21 de octubre de 2008 (folio 09, y su vuelto).
• En fecha 09 de Octubre de 2008, El Alguacil Pedro Miguel Colina del Tribunal A Quo, deja constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado, envió por correo y copias simples necesarios para la citación de las demandadas (folio 34).
• Que en fecha 02 de Abril de 2009, el alguacil Jesús Leal del Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de consignar la compulsa de citación librada a la ciudadana Lidia Sira Mendoza de Karma, indicando que se traslado al domicilio de la misma en dos oportunidades diferentes (folio 10).
• En fecha 30 de noviembre de 2009, El Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante comisión AP31-C-2008-003216, ordena el reingreso de la comisión a los fines de dar cumplimiento a la citación de la codemandada ciudadana Lidia Sira Mendoza de Karma, por lo cual ordena librarse el cartel de citación en los diarios el nacional y Ultimas Noticias (folios 02 al 04).
• En fecha 02 de junio de 2010, mediante escrito la abogada Magaly Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.953, solicita se declare la consumación de la perención de la instancia.
Ahora bien, ésta Alzada evidenció, que la admisión de la demanda, fue en fecha 07 de Octubre de 2008 (folio 08), y en la misma fecha fue remitido Oficio N° 08-1831 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana remitiéndole compulsa para la práctica de la citación de la codemandada, anteriormente identificada, y se deja constancia que fue consignado en fecha 09 de octubre de 2008, los emolumentos para el traslado, envió por correo y copias simples de la compulsa (folio 34), por lo que, luego de ser admitida la demanda se observo que la parte actora suministro lo necesario para la practica de la citaciones de las demandadas.
Analizado lo anterior, se observa por ésta Superioridad que en el presente caso la parte actora cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación de las codemandadas, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, actuó correctamente al negar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente no se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una correcta aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que no opero la perención breve de la instancia, ya que se verifico que la parte actora cumplió con las obligaciones que establece la ley para la practica de la citación de las codemandadas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MAGALY QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.953, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.523.734, en contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de junio de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.523.734, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de Junio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de ésta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de Junio de 2010, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por la abogada MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARÍA FRANCISCA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.523.734.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.902-11.