REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

Parte Recurrente: C.A Cervecería Regional, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 23-12-2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1.

Apoderados Judiciales: Luis Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.182.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Carlos Alfonso Santana Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.270.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación Nº 0088-10, de data 22-03-2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida suspensión de efectos.
Expediente Nº 10570.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el ciudadano abogado Luís Troconis Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.081.458, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, Folios 4407 al 410 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo, bajo el N° 23, Tomo 85-A-RM1, de fecha 23 de diciembre de 2009, constante de 46 folios útiles y anexos en 12 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto contra la Certificación Nº 0088-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en fecha 22 de marzo de 2010 y notificada el 13 de abril de 2010.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra el Certificado de Enfermedad Ocupacional N°0088-10, objeto de impugnación, en esta causa, y solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentando el fumus boni iuris en el daño económico que sufriría su representada dada la inminente indemnización prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, derivada del que a su juicio es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, generando consecuencialmente que dicho daño sea de difícil o irreparable perjuicio en la definitiva teniendo en cuenta lo alegado, en sintonía con los vicios delatados de violación de orden legal y constitucional, por existir la apariencia del buen derecho, en lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto dada la posible tardanza en el decurso del procedimiento judicial, las cuales podrían ser reparadas con la sentencia de fondo.

Aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.
En tal sentido ha agregado que debe: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la certificación de enfermedad ocupacional recurrida pudiera causar una desventaja o una variación o graves consecuencias que comportaría en el marco jurídico-económico, Juridico-laboral y penal como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la ejecución del acto impugnado causaría perjuicios en la capacidad económica, penal laboral y jurídica de su representada, argumentando:
En relación al periculum in mora aduce que la certificación administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a Regional lo que implica que si su representada asume el contenido materialmentede la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución de acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación , afectándose así su capacidad económica, ya que la empresa como se a aseverado esta imposibilitada de cumplir pecuniariamente con compromiso alguno y en segundo lugar la lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL, no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada , la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que sus argumentos no son suficientes para demostrar el peligro en la demora alegado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente
sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano Carlos Alfonso Santana Martínez, emitida el veintidós (22) de marzo de 2010, por la Especialista en Salud Ocupacional Jennifer Z, Agelvis B, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- Diserat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 01 de Julio de 2011, siendo la 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.570.
Mecanografiado por Cesar Montoya.