|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A.
Apoderado Judicial: Luís Alejandro Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 18.182.

Parte Recurrida: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (Diresat).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.


Tercera Parte Interesada: Carlos Eduardo Gómez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.074.

Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Certificación N° 006-11 de fecha 04 de enero de 2011.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 10811.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2011, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el profesional del derecho Luís Alejandro Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 18.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Certificación N° 006-11 de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (Diresat), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10811, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
A los fines del pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra el Certificado de Enfermedad Ocupacional N° 006-11, objeto de impugnación, en esta causa, y solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentando el fumus boni iuris en que del propio expediente administrativo se puede presumir y verificarse que el acto administrativo impugnado constituye una prueba grave en que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, por cuanto el mismo atenta contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa, ya que la Certificación fue dictada por un funcionario incompetente, sobre la base de un supuesto de hecho por inexistencia de la causa petendi del acto administrativo, violando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin procedimiento administrativo alguno, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega la parte recurrente que en ningún momento se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo, además de que no se evidencia que su representada haya sido notificada o llamada a participar en dicho procedimiento, a los fines de poder presentar sus alegatos y defensas, presentar y evacuar pruebas, actuaciones propias del ejercicio del derecho a la defensa en todo procedimiento administrativo.
Que puede presumirse claramente que la Certificación será anulada mediante la sentencia definitiva por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la carta magna y estar incurso en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial manifiesta que de no suspenderse temporalmente los efectos del acto recurrido, se colocaría en cabeza a su representada la carga de sobrellevar el juicio seguido por el extrabajador para obtener las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, y como consecuencia de ello entregar una suma de dinero derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, con fundamento en la Certificación, siendo el reintegro o la recuperación de las cantidad de dinero entregada al afectado extremadamente difícil, en caso de resultar favorecida su representada por la decisión de este Tribunal, así como también que su representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio.

En virtud de lo anterior expuesto, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.
En tal sentido ha agregado que debe: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la certificación de enfermedad ocupacional recurrida pudiera causar una desventaja o una variación o graves consecuencias que comportaría en el marco jurídico-económico, Juridico-laboral, como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la ejecución del acto impugnado causaría perjuicios en la capacidad económica, laboral y jurídica de su representada, argumentando:
En relación al fumus boni iuris aduce la parte recurrente que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, por cuanto el acto administrativo atenta contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa, ya que la Certificación fue dictada por un funcionario incompetente, violando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin procedimiento administrativo alguno, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en cuanto al periculum in mora, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que de no suspenderse temporalmente los efectos del acto recurrido, se colocaría en cabeza a su representada la carga de sobrellevar el juicio seguido por el extrabajador para obtener las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, y como consecuencia de ello entregar una suma de dinero derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, con fundamento en la Certificación, siendo el reintegro o la recuperación de las cantidad de dinero entregada al afectado extremadamente difícil, en caso de resultar favorecida su representada por la decisión de este Tribunal, así como también que su representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio.
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que sus argumentos no son suficientes para demostrar el peligro en la demora alegado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, además de que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Certificación N° 006-11 de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (Diresat), ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, al (01) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 01 de JULIO de 2011, siendo la 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.811.
Mecanografiado por Cesar Montoya.