TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
Los abogados en ejercicio: Carlos Desiderio Delgado, Fernando Infante, Jonny Narciso Arenas Acosta y Greibys Carolina García Briceño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.570, 107.762, 99.575 y 125.979, respectivamente, apoderados mediante poder que consta en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.

PARTE RECURRIDA:
Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Ciudadano, abogado William Alberto Pérez Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.015, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, designado por Resolución N° 005/2009, cursante a los folios 50 al 53 del expediente.

Motivo:
DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (CONTENIDO PATRIMONIAL).

Expediente Nº 10.070
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo del dos mil diez (2010), acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano abogado: Jonny Narciso Arenas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.177.078, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.575, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: Marina Consuelo Rodriguez de Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.117.286, con la finalidad de interponer demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha 29 de abril de 2010, se ordenó darle ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.070
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose practicar la citación y notificación respectivas (ver folios 30 al 34).
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010, el ciudadano Dimas López, Alguacil Suplente para la época, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado las citación y notificación ordenadas (folios 35 al 37)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, y se ordenó notificar a los fines de aperturar el lapso probatorio del procedimiento, librándose oficios y boleta respectivos.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, en su carácter acreditado en autos solicito abocamiento.
En fecha veinticinco (25 de enero de dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, y vencido el lapso del abocamiento y con el fin de reanudar la causa, se instó a la parte demandante al impulso de las notificaciones libradas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) el ciudadano alguacil Temporal Osman Gil deja constancia mediante diligencia, de haber practicado las notificaciones consignando las copias de las mismas. (Ver folios 46 al 48).

En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011) mediante auto y transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2010 dictado en la demanda de cobro de bolívares, el Tribunal siendo la oportunidad procesal declara abierto el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha inclusive para que las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) el ciudadano abogado Jonny Arenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 14 de abril de 2011, mediante auto, en el cual se dejo constancia, que sólo fue utilizado este medio la parte demandante y que se declara abierto el lapso de tres (3) días para la oposición.
En fecha 26 de abril de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y por cuanto sólo fueron promovidas las documentales cursantes en los 06 al 28, por lo que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su valoración en la sentencia de fondo.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011 y transcurrido el lapso probatorio concedido a las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó en la presente demanda el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva, la cual se llevo a cabo el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte demandante ciudadana Marina Consuelo Rodriguez de Esqueda, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Jonny Narciso Arenas Acosta; asimismo hizo acto de presencia el ciudadano abogado William Alberto Pérez Martín, Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, parte demandada. Se les concedió derecho de palabra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal informó que emitiría y publicaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Expone el apoderado judicial de la demandante que desde hace aproximadamente cinco años, es proveedora de servicios de eventos y reuniones para la alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, relacionado con el suministro bien sea de salones. Locales, estacionamientos, sillas, mesas, sonidos, manteles, refrigerios y todo lo concerniente con la realización de eventos, que fueron emitidas y avaladas las respectivas ordenes de compra por el ciudadano Danilo Díaz, Jefe de Compras de dicha Alcaldía. Pero es el caso que los servicios prestados durante los años 2007 y 2008 no le han sido cancelados, y que en fecha 21 de diciembre de 2008, consignó ante el despacho de la Alcalde todos los recaudos necesarios para obtener el pago, lo cual fue infructuoso, ratificando la referida solicitud el 30 de abril de 2009. Asimismo describe 21 Facturas como aval de las ordenes de compra que consigna con el libelo, que las mismas suman una deuda de 42.120 Bolívares, más Bs. 21.160 por los intereses calculados a la rata del 5% mensual, sumándole Bs. 3.510 por concepto de derecho de comisión por cobranza comercial, que todo ello arroja una suma de Bs. 77.690.
Alega que por cuanto la Alcaldía antes referida se ha negado a pagarle las facturas, es por lo que en nombre de su mandante y con fundamento a lo establecido en los artículos 1133, 1139, 1160, 1167, 1185, 1193, 1205, 125, 1259, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277 y 1278 del Código Civil, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, por cobro de bolívares, asi como los conceptos antes descritos.

DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones en virtud de que la misma fue interpuesta ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:

“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra el “Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en la sentencia supra.
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.77.790,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de febrero de 2010, es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) exigidas, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, establecidos en la sentencia supra indicada, al estar subsumida entre diez mil (10.000) unidades tributarias.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

De la no Contestación de la Demanda:
Ahora bien, como quiera que la representación Judicial de la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda, está solicitando en la presente acción el cumplimiento en el pago de los servicios por suministro bien sea de salones. Locales, estacionamientos, sillas, mesas, sonidos, manteles, refrigerios y todo lo concerniente con la realización de eventos, realizados y convenidos por dicha ciudadana a favor de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, a tal efecto observa este Tribunal Superior que la entidad demandada no contestó la demanda, ni asistió a juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En ese sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, que señala:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’
De forma que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios concebidos como entes autónomos políticos territoriales con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.
Igualmente mediante sentencia N° de Sentencia: 01.777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: Rosalyn Cardozo Coya contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, (que ratifica el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:

“(…) se aprecia que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.
La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:
‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.
Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:
‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
En la actualidad, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’
De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, y conforme a lo previsto en el artículo 156 ibidem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser la demandada la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, un ente territorial que goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 156 eiusdem, el cual, a pesar de que no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la acción incoada en su contra por la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda, ni promovió medio de prueba alguno que le favorezca, este Tribunal Superior establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.-

Al efecto, observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:
“Artículo 153: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Por tales motivos, concluye esta Sentenciadora que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así se declara.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACCION INCOADA
Establecido lo anterior observa este Juzgadora que la demanda incoada por la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda por cobro de bolívares, en virtud de la Prestación de Servicios derivados a la realización de eventos socioculturales, contraídas por ordenes de Compra Números: 7104 de fecha 19-11-2007; 6863 de fecha 11-07-2007; 7128 de fecha 11-12-2007; 7164 de fecha 22-01-2008; 7179 de fecha 12-02-2008; 7199 de fecha 21-02-2008; 7361 de fecha 13-05-2008; 7426 de fecha 03-06-2008; 7427 de fecha 03-06-2008; 7441 de fecha 10-06-2008; 7505 de fecha 09.07-2008; 7525 de fecha 16-07-2008; 7511 de fecha 10-07-2008; 7570 de fecha 29-07-2008; 7600 de fecha 14-08-2008; 7591 de fecha 07-08-2008; 7670 de fecha 01-10-2008; 7646 de fecha 16-08-2008; 7660 de fecha 26-09-2008; 7676 de fecha 03-10-2008; 7684 de fecha 08-10-2008; 7730 de fecha 03-11-2008; 7709 de fecha 21-10-2008, emitidas por el ciudadano Danilo Díaz, en su condición de Jefe de Compras, del Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio José Antonio Lama del Estado Aragua, a favor de la ciudadana Marina Consuelo Rodriguez de Esqueda,. Que dichas Órdenes de Compra tenían por objeto prestar el servicio de festejos en la celebración de eventos, tales como sonido, iluminación, mesas, sillas, mesones, mantelería. Que desde hace cinco (5) años aproximadamente se había constituido como proveedora de ese servicio en la referida alcaldía, y que se le adeuda desde el mes de noviembre del año 2007, al 21 de octubre de 2008, los servicios prestados a es Alcaldía, la cual esta obligada a pagarle la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 42.120,oo) por la suma total, así como VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA (BS. 21.160,oo), por los intereses generados, mas TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 3.510,oo) por Comisión por Cobranza comercial, para un total de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 77.690.000,oo). Que dichos ordenes de compra, demuestran el cumplimiento a cabalidad del servicio prestado en el tiempo de la requisición del mismo; todo esto se evidencia de recaudos que acompaña como instrumentos probatorios de la relación comercial existente.
Que desde las fechas antes citadas sobre las cuales se comprometió dicha Alcaldía a pagarle las sumas discriminadas, hasta la presente fecha cierta del libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita, al punto que se ha hecho insostenible la espera para que voluntariamente la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, proceda a pagarle las sumas discriminadas anteriormente.

DEL CONTRATO DE SERVICIO
De la revisión y estudio a las actas procesales que contiene el presente expediente judicial, no se observa del mismo que la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda, parte demandante, haya consignado Contrato de Servicios, con la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, o la manifestación expresa de la misma que haga presumir a esta Sentenciadora la existencia del mismo, a los fines de determinar la relación y la voluntad administrativa de negociar que pudiera aparecer claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.
En este sentido, cabe destacar que con la firma del funcionario indicado, concurren otros funcionarios como el Director de Hacienda y el Director de Servicios Públicos del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para otorgar el visto bueno interno para llevar a cabo las contrataciones, además de figurar la correspondiente imputación presupuestaria al vincular los pagos convenidos en cada negociación a una determinada partida del presupuesto del Municipio en referencia.
Por lo que se hace necesario advertir que, el objeto del Contrato está constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, vale decir, EL SUMINISTRO BIEN SEA DE ALQUILER DE SALONES, LOCALES, ESTACIONAMIENTOS, SILLAS, MESAS, SONIDOS, MATELES, REFRIGERIOS Y TODO LO CONCERNIENTE A LA REALIZACIÓN DE EVENTOS CULTURALES; y por otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro.
En sintonía con lo anteriormente expresado, este Tribunal Superior tiene por inexistente contrato alguno celebrado por la parte actora y el Municipio demandado, que se constituya como el instrumento del cual pudiera dimanar la pretensión de la actora. Así se declara.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
El referido artículo, distingue que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).

Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De la revisión efectuada al presente expediente, advierte este Tribunal que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las ordenes de compra anteriormente descritas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).).

De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de ordenes de compra o servicios, todas ellas presentadas con el libelo de demanda e identificadas en el mismo, las cuales fueron promovidas en la oportunidad respectiva, cada una de ellas con una hoja anterior que evidencia la existencia, emitidas supuestamente, por parte de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cales consta la identificación del funcionario que las emite, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron emitidas por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las ordenes de compra, correspondan a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dichas ordenes de compra valor probatorio alguno.

De forma que, en atención a la decisión antes expuesta la simple presentación de las ordenes de compra emitidas por la Administración Municipal, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Superior considera que el valor que puedan aportar las ordenes de compra Nros. 7104 de fecha 19-11-2007; 6863 de fecha 11-07-2007; 7128 de fecha 11-12-2007; 7164 de fecha 22-01-2008; 7179 de fecha 12-02-2008; 7199 de fecha 21-02-2008; 7361 de fecha 13-05-2008; 7426 de fecha 03-06-2008; 7427 de fecha 03-06-2008; 7441 de fecha 10-06-2008; 7505 de fecha 09.07-2008; 7525 de fecha 16-07-2008; 7511 de fecha 10-07-2008; 7570 de fecha 29-07-2008; 7600 de fecha 14-08-2008; 7591 de fecha 07-08-2008; 7670 de fecha 01-10-2008; 7646 de fecha 16-08-2008; 7660 de fecha 26-09-2008; 7676 de fecha 03-10-2008; 7684 de fecha 08-10-2008; 7730 de fecha 03-11-2008; 7709 de fecha 21-10-2008, emitidas por el ciudadano Danilo Díaz, en su condición de Jefe de Compras, del Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio José Antonio Lama del Estado Aragua, a favor de la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez de Esqueda, traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron emitidas por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y recibidas por ésta, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar el requerimiento del servicio por parte de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, que no se constituyen como facturas que fueron recibidas. Así se Establece.

Siendo ello así, esto es, tratándose de ordenes de compra o servicios, documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de las facturas que avalaron dichas ordenes de compra (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).
(…omissis…)
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (…) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente. (…)

Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Tribunal Superior como facturas aceptadas, y por cuanto no presentó las facturas respectivas que pretendía cobrar, sino que tan solo presentó ordenes de compra o servicios presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de Servicios de eventos culturales prestados. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MARINA CONSUELO RODRIGUEZ DE ESQUEDA en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve;

Primero: Declarar SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares intentado por la ciudadana Marina Consuelo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.117.286, mediante su apoderado judicial Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.575, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Segundo: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Maracay, a los once ( 11 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Abog. Sleydin Reyes.

En esta misma fecha, 11 de julio de 2011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:30 pm

La Secretaria,




Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. 10.070
Mecanografiado por: Rossy Tovar