REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, once (11) de julio de dos mil once (2011).
201° y 152°

Vista la diligencia estampada en fecha 08 de julio de 2011, por la ciudadana abogada Francis Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, en su carácter de autos, este Tribunal Superior, a fin de pronunciarse respecto al pedimento en la referida diligencia hace las siguientes consideraciones y trae a colación el criterio esteblacido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de octubre de 2002, caso José Diógenes Romero, la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”…”

Así pues, en la sentencia parcialmente transcrita se estableció que de acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, asimismo el juez no puede vulnerar los lapsos procesales establecidos en la norma porque constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución; amenos que de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de procedimiento Civil el cual establece: “… Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez….”.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en sintonía con el criterio supra señalado y en virtud que la presente causa se encuentra en el estado de la prorroga dada a la parte actora para la evacuación de las pruebas, se Niega la solicitud formulada por la ciudadana abogada Francis Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, en su carácter de autos, en la diligencia estampada en fecha 08 de julio de 2011. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR. LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. QF-10.313
MG/SR/Reggie.