REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

RECURRENTE: Joffres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.968.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Exp. N° QF-10022.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano Joffres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.968, debidamente asistido por el abogado Freddy José Guevara Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.958, contra la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
En fecha 12 de marzo de 2009, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la parte accionada.
En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 13 de julio de 2009, comparecen por ante el Tribunal de la causa el abogado Basil Nasser Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.334, e inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 48.813, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, por una parte y por la otra el ciudadano Hernández Joffres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.968, debidamente asistido por el abogado Iván Bolívar, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 7.513, quienes estampada diligencia contentiva de la Transacción celebrada por ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que conozca del presente procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2010, recibidas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 27 de abril del año 2010, este Juzgado admite la presente querella funcionarial, y en fecha 29 de abril de 2010, se ordenan las notificaciones de ley.
En fecha 27 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación de fecha 13 de enero de 2010, tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero del año 2011, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal, ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 29 de abril de 2010, y librar nuevos oficios de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Yolimar Gutiérrez Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, en su carácter de Síndico Procuradora Encargada del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, presentó escrito de contestación, en el cual solicitó la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó la Caducidad de la Acción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo solicito se declare terminado el presente juicio en virtud de la Transacción celebrada por ambas partes en fecha 13 de julio de 2009, en la cual se le cancelaron todas las pretensiones al demandante, la cual aún no ha sido homologada dicho juicio quedó terminada con efecto de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellada representada por su Apoderada Judicial abogada Yolimar Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, la cual solicitó la homologación de la Transacción Judicial que riela al folio 20 del presente expediente, mediante la cual su representado cumplió y el recurrente aceptó el pago total de las prestaciones sociales reclamadas. Este Órgano Jurisdiccional concedió a la parte querellada un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la representación judicial de la recurrida consigne la autorización de la máxima autoridad ejecutiva del Municipio, y una vez conste dicha solicitud este Tribunal procederá a homologar la solicitud.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada Yolimar Gutiérrez Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, mediante diligencia consignó marcada “A”, la ratificación de la Transacción Judicial celebrada en fecha 13 de julio de 2009, ratificación emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.

II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación a la transacción judicial celebrada entre el abogado Basil Nasser Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.334, e inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 48.813, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, por una parte y por la otra el ciudadano Hernández Joffres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.968, debidamente asistido por el abogado Iván Bolívar, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 7.513, en la cual desiste la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, conviene en cancelar al querellante la cantidad de Once Mil Novecientos Un Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.901,74), y este a su vez manifestó que la referida Alcaldía nada queda a deberle con motivo de la relación laboral, ya sea por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ni por ningún otro concepto, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el recurrente debidamente asistido de abogado, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado, en consecuencia, se da por concluido el presente proceso, interpuesto por el ciudadano Joffres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.968, debidamente asistido por el abogado Freddy José Guevara Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.958, contra la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, ordenándose de igual manera, el ARCHIVO del presente Expediente, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación a la Transacción Judicial celebrada en fecha 13 de julio de 2009, entre el abogado Basil Nasser Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.334, e inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 48.813, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, por una parte y por la otra el ciudadano Hernández Joffres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.968, debidamente asistido por el abogado Iván Bolívar, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 7.513, la cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.




En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).