REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°


Parte Demandante: Rincón Valera José Alberto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.696.076.

Apoderado Judicial: Carlos Alfonzo Cambra Hernández, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.511.

Parte Demandada: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del Estado Aragua.

Representante judicial: Procuradora General del Estado Aragua, abogada: Elsa Adhali Guerrero Martínez, y los apoderados judiciales, ciudadanos abogados: Zuleima Guzmán Camero, Elizabeth Lagrutta, Eleazar Carballo, Orlando David Sánchez Rodríguez, Corcina Salcedo Oropeza, Betzaida Quijada González, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Willy Rotsen Santana Cocchino, Lisaura María Gurlino Mastromarco, Mariani José Requena Gómez, Mariangelica Giuffrida Baquero, José Luis Borrego, Katiuska Carolina Becerra Belisario y Rubén Darío Sposito Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.

Motivo: Recurso de Querella Funcionarial por Cobro de Indemnización proveniente de Accidente de Trabajo.
Expediente Nº 10.672
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el abogado en ejercicio Carlos Cambra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.076, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del Estado Aragua, la cual fue debidamente distribuida en esa oportunidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, quien después de ordenar la subsanación de la demanda, en fecha 20 de abril de 2010, admite la demanda interpuesta, practicadas como fueron las diligencias respectivas para las notificaciones respectivas. En fecha 13 de enero de 2011, la abogada Elizabeth Lagrutta, actuando como representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual solicita que sea declarada la incompetencia del tribunal regulada la misma. Por lo que el Juzgado supra mencionado en fecha 18 de enero de 2011, declaró su competencia para seguir conociendo de la acción interpuesta, contra esta referida decisión, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano José Luis Cruz Borrego, interpuso el recurso de apelación.
Subieron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta, quien en fecha10 de febrero de 2011, dictó decisión por la cual declaró Con Lugar el recurso de regulación de competencia, se revocó la decisión apelada, declarándose la incompetencia de los Juzgado laborares para el conocimiento de la acción interpuestas y declinó la misma en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua.
Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 16 de febrero de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se ordenó darle entrada quedando anotada bajo el N° 10.672.
Por decisión de fecha 17 de febrero de 2011, se repone la causa al estado de la admisión de la acción interpuesta, declarándose nulas las actuaciones verificadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Igualmente por decisión de fecha 17 de febrero de 2011, se procedió a la admisión de la causa, ordenando practicar la citación y notificación respectivas
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, por el ciudadano Osman Gil, Alguacil del Tribunal, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció el abogado Carlos Alfonzo Cambra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Alberto Rincón, parte querellante, y las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Becerra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando como representantes del Estado Aragua, parte recurrida, donde se les concedió derecho de palabra, y asimismo en virtud de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se declaró la Incompetencia del Tribunal, planteándose el conflicto negativo, advirtiéndose a las partes que el contenido del dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para emitir el fallo respectivo en la presente causa lo hace bajo las siguientes premisas.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
Se observa que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de fundar su incompetencia, lo hizo conforme al artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, expresando que el actor realizaba funciones que involucre un cuerpo policial como Centinela, correspondiendo la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo.
Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente demanda, lo constituye la pretendida cobro de Indemnizaciones con ocasión al accidente sufrido en el desempeño de funciones, que le produjo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 02 de junio de 2009, asimismo reclama el daño material y moral causado, estimando su demanda por un monto total de Bs. 933.558,36.
Es importante traer a colación lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo cual establece: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. (negrillas y subrayado del tribunal)

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
En este sentido, resulta competente esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en una demanda por cobro de indemnizaciones con motivo de accidente laboral, cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse incompetente para conocer y decidir del presente la presente demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano José Alberto Rincón Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.076, mediante su apoderado judicial el profesional del derecho: Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, y la Gobernación del Estado Aragua.
Segundo: Plantear conflicto negativo de competencia.
Tercero: Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca el Conflicto Negativo de Competencia planteado y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En la misma fecha, 15 de Julio de 2011, siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Sentencia Interlocutoria.
Conflicto Negativo de Competencia
Exp. Nº 10.672
Mecanografiado por Rossy Tovar