TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°


PARTE RECURRENTE:
Ciudadano VÍCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilon, S. A, contra el precitado ciudadano.


EXPEDIENTE: 5664
SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2002, fue presentado ante la sala de despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, escrito constante de (13) folios útiles y (10) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A”
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, este Juzgado Superior, se abocó, se declaró competente y admitió el Recurso de Nulidad, ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, del Inspector del Trabajo del Estado Aragua y del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo acordó solicitar los antecedentes administrativos. Librándose en esa misma fecha los oficios de notificaciones respectivos.
En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal, se declaró incompetente para seguir conociendo del recuso interpuesto, declinado la competencia a las Cortes Contenciosa Administrativas, ordenando la remisión del expediente
En fecha 1 de abril de 2003, fueron recibidas las presentes actuaciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 24 de abril de 2003, la precitada Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, anuló las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y repuso la causa a la etapa de admisión.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 03 de agosto del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia, ordenado remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del recurso interpuesto al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que ordenó la remisión del expediente.
En fecha 31 de marzo 2008, este Órgano Jurisdiccional, dio por recibidas las presentes actuaciones, ordenando su reingreso en los libros respectivos.
En fecha 30 de septiembre se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las notificaciones de las partes a los fines de la apertura del lapso probatorio, librándose en esa misma fecha loas notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de mayo de 2010, la entonces Juez Provisoria designada en este despacho Abogada Geraldine López Blanco, se aboco al conocimientote la causa, ordenando la notificaciones de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, una vez notificadas las partes del abocamiento, este Tribunal Superior, fijó oportunidad (décimo quinto día de despacho siguiente) para la celebración de la audiencia de juicio
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Manuel Núñez, solicitó el abocamiento de la Juez Titular designada en este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal procedió a acordar el abocamiento solicitado en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del traslado concedido a la Dra, Margarita García Salazar, como Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso de abocamiento concedido para la reanudación de la causa, el tribunal ratificó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que a la misma compareció solamente el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 04 de marzo del 2011, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente
En fecha 11 de marzo de 2011, el Apoderado Actor consigno contratación colectiva 2000 y 2003, de los trabajadores Empresas Flexilon
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal declaro abierto el lapso para dictar sentencia
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

Alegatos de la Recurrente:
En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:
Que en fecha 16 de marzo de 2001, la empresa “Hilados Flexilon, C.A”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas a un grupo de trabajadores, entre ellos al recurrente, “de conformidad con la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se inhibió y el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual dictó Providencia Administrativa S/N, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hilados Flexilon, S.A”, “por haber demostrado la accionante (…) que los trabajadores antes identificados ciertamente se encuentran incursos en violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser responsables de la paralización abrupta de las actividades e instigado a los demás trabajadores a dejar de realizar las funciones para las cuales están obligados con ocasión a su contrato individual de trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, “en claro detrimento del Estado de derecho y la Justicia Social”, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.
Alegó que la referida Inspectoría del Trabajo no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando el principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no sólo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa.
Por otra parte, señaló que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) no se distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, alegó que la Inspectoría del Trabajo al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios de los ciudadanos Carlos Betancourt, Manuel Tovar y Roberto Rolo, quienes son representantes del patrono, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó: se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, del Estado Aragua; se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la empresa Hilados Flexilon, S. A., como albañil de primera y la cancelación de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las leyes, convenciones colectivas de trabajo, actas o decretos presidenciales.

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, llegada la oportunidad de proferir la respectiva decisión judicial en la presente causa, quién decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre los vicios invocados por la parte recurrente respecto a legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“(….) el emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el Acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el Acto Administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones”. En este sentido, resalta la Sala, que los actos administrativos que resulta de los procedimientos cuasijurisdiccionales, llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, (…) “crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal y como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento, del cual resultó el acto impugnado”. (…). Así las cosas “la Sala declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…) Considera la Sala obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de los actos cuasi-jurisdiccionales, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Texto fundamental (…)”
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo.
De manera pues, que como se señaló supra, en el caso de autos, si bien es cierto que, en fecha 30 de enero del 2002, y 30 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, quien resultó favorecida del acto administrativo hoy recurrido en Nulidad en la presente causa, librando en esas mismas fechas la referida notificación, no es menos cierto que de los autos que conforman el presente expediente, no consta que las misma hayan sido practicada, lo que a juicio de quien decide, en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita supra, la falta de notificación de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, en la presente causa, acarrearía la vulneración de derechos constitucionales relacionados con al derecho a la defensa y al debido proceso que le son inherentes, toda vez que es parte interesada directa en el presente procedimiento, por cuanto es la destinataria directa del acto recurrido.
Así pues, para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho a la defensa; al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la mencionada Sociedad Mercantil, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de las actas procesales no se verifica que se haya materializado la notificación personal de la precitada Sociedad Mercantil, ni que la misma se haya hecho parte en el ítem procesal, esta Juzgadora, en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de subsanar la omisión procesal incurrida, que pueda afectar los intereses de las partes, considera procedente ordenar se practique la notificación de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, y a los efectos se ordena librar nueva boleta de notificación.
Así mismo, en consonancia, con el criterio establecido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00682, de fecha 03 de Junio de 2008, que señala: “…. Por tanto, la prenombrada sociedad mercantil al ser destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, pues no es una simple interesada en el Juicio sino que debe ser considerada interesada como parte principal en el proceso, pues se presume ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de Nulidad de dicho acto (.…) debe destacarse que esta Sala ha dejado sentado en casos como el de autos, la necesidad de notificar personalmente al destinatario directo del acto impugnado, por ser manifiesta su condición de parte en el juicio, siendo insuficiente la emisión del cartel del emplazamiento a los interesados a los fines de la participación de aquel en el proceso. De allí, que se ha considerado que la falta de notificación personal in comento, trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (subrayado propio). Y de conformidad con el Artículo 245 ejusdem, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley procesal, quien decide, en este sentido considera necesario en atención a la entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la misma al presente procedimiento. En consecuencias se Repone la presente causa al estado de que - una vez que conste en autos la notificación de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, del Recurso interpuesto, y pasados como sean tres días de despacho, se fije la oportunidad para la que tenga lugar la presentación de los informes respectivos en el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la Causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijación esta que tendrá lugar pasados como sean tres (3) días de despacho una vez que conste en autos la notificación de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A”
Se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, S.A”, Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. 5664
MGS/SAR/bes


En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 5664
Mecanografiado por: Beatriz