REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA ELISA DÍAZ TOMAS, titular de la cedula de identidad N°81.383.414.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditado en autos.
PARTE RECURRIDO: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Asiento Registral de fecha 22 de Marzo de 1995, Numero 48, Tomo 7, Protocolo Primero, por el cual se protocolizó el Documento de Mensura de la Posesión General La Cañada.-

Expediente N° 6.291
I.-ANTECEDENTES:
Vista la diligencia estampada en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), por la profesional del derecho abogada Miriam Josefina Bellorin, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.903.978, en su carácter de Procuradora General del Estado Guarico, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana Maria Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad número 81.383.414, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.095, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1.995, inserto bajo el N° 48 en el Tomo 7° del Protocolo Primero”, por el cual se protocolizó el documento de mensura de la posesión general La Cañada, ubicada en el Municipio Ortiz del referido Estado.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara que la competencia para conocer la causa, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Ordenando la remisión del expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento respectivo.

En fecha 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara Incompetente para conocer de la causa, en los siguientes términos:
[…] En el caso de autos no se ha delimitado un conflicto negativo entre dos tribunales a los fines de determinar un conflicto de competencias. Sin embargo, dada las peculiaridades expuestas debido a la entrada en vigencia del Decreto N° 1554 con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el cual sólo se hace mención de la competencia para conocer de las negativas de los registradores –previo agotamiento de la vía administrativa, situación que no ocurre en el caso objeto de la presente decisión-, más no para aquellos casos en donde se haya efectuado la protocolización de documentos o actas como antes sí estaba previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999; este Órgano Jurisdiccional no dispone de norma legal alguna que delimite su competencia para conocer de las actuaciones realizadas por los registradores, la cual, como ya se ha comentado, antes le pertenecía a la jurisdicción ordinaria. Igualmente determina que, de declararse incompetente como en efecto debe hacerlo en virtud de la ausencia de alguna disposición que determine su competencia, tampoco estaría habilitada legalmente para determinar si el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria –como antes se hacía en vigencia de la Ley derogada de 1999 y de todas sus anteriores-. Siendo ello así, necesariamente esta Corte, interpretando extensivamente los artículos precedentes del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de economía procesal para evitar un seguro conflicto negativo de competencia, y en aras de la Tutela Judicial efectiva considera, necesario declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que como Superior determine, en virtud del vacío legal antes expuesto, cuál debe ser el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 21, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
[…]
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, con cédula de identidad número 81.383.414, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, contra “el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1.995, inserto bajo el N° 48 en el Tomo 7° del Protocolo Primero”, por el cual se protocolizó el documento de mensura de la posesión general La Cañada, ubicada en el Municipio Ortiz del referido Estado. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento, tramitación y decisión respecto al tribunal competente para conocer del presente caso […]


En fecha diez (10) días del mes de abril del año dos mil tres, Exp. Nº 2002-0625, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declara a este tribunal superior competente para conocer y decidir la causa, así:
[…]
En virtud de lo anterior, y visto que el presente caso está referido a un recurso de nulidad interpuesto contra un asiento registral que declaró como ejido un lote de terreno ubicado en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide […]
[…] Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alberto Viloria Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra la inscripción realizada por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, y copias certificadas de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado […]

Siendo recibido en este tribunal, en fecha 11 de junio de 2003, constante de una (01) pieza en cuatrocientos cuatro (404) folios útiles. Dándosele cuenta inmediata al juez.

En fecha 16 de junio de 2003, se le dio entrada en este Juzgado Superior. Inhibiéndose de su conocimiento el Juez Provisorio Efren Zerpa, en virtud que en anteriores actuaciones procedió a Inhibirse en los expedientes 4985, 4888-A, 4888-B y 4888 por enemista con la ciudadana Maria Elisa Díaz Tomas y su apoderado judicial. Convocando a los suplentes o en su defecto a los conjueces correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2003, la Dra. Xenia Iciarte, acepto el cargo para el cual fue convocada y se juramento.
En fecha 17 de julio de 2003, la primera Con juez, Dra. Xenia Iciarte, declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio Dr. Efren Zerpa, abocando posteriormente al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2003, la Jueza accidental fija al quinto día siguiente a las notificaciones, a los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso.
En fecha 13 de enero de 2004, el Registrador Subalterno de los Municipios roscio y Ortiz del estado Guarico, presento formal escrito, solicitando la no admisión del presente recurso.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2004 la Jueza Accidental, admite cuanto ha lugar en derecho. Ordenando emplazar a los interesados mediante cartel.
A los folios 487 y 488, consta la consignación de la publicación del cartel ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2004, los abogados Wilmer Hernández y Donato Vitoria, se dan por citados en el proceso, como terceros interesados, en calidad de opositores a la causa.
Así mismo, en fecha 27 de febrero de 2004, comparece la abogada Maria Elena Chacin apoderada judicial del ciudadano José Manuel Da Silva Nunes, dándose por citado como tercero interesado, en calidad de opositores a la solicitud de la nulidad.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2004, el abogado Alvaro Ochoa, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guarico, solicita se mantenga la eficacia del acto administrativo impugnado por haber operado la caducidad y por no tener asidero jurídico los fundamentos sostenidos por la recurrente.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se realiza pronunciamiento en cuanto a las tercerías planteadas, en el tenor siguiente:
1.- En cuanto a la intervención del estado Guarico formulada por los abogadas Wilmer Hernández y Donato Vitoria, se acepta su intervención como parte accesoria que concurre al proceso a solidarizarse en la defensa de la validez del acto impugnado. Sin embargo, el abogado Donato Vitoria no puede ser admitido a ejercer la representación judicial que se le ha conferido, por haber sido declarada en forma previa la existencia de la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem, en otro juicio en este mismo tribunal.
2.- En cuanto a la intervención del ciudadano Maria Elena Chacin apoderada judicial del ciudadano José Manuel Da Silva Nunes, se acepta su intervención como parte accesoria que concurre al proceso a solidarizarse en la defensa de la validez del acto impugnado, pero se observa que invoco la defensa de derechos propios en su condición de propietarios de bienechurías construidas en terrenos municipales, sin indicar la ubicación exacta.
3.- en cuanto a la intervención presentada por escrito por el ciudadano Alvaro Ochoa, en su condición de de Sindico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guarico, se acepta su intervención como parte accesoria que concurre al proceso a solidarizarse en la defensa de la validez del acto impugnado.
Igualmente se apertura la causa a pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 03 de marzo de 2003, el abogado Donato Vitoria, presento formal recusación contra la Jueza Accidental de este tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2004, la Jueza Accidental mediante diligencia, procede a rendir informe de ley, rechazando en todas y cada una de sus partes, la recusación formulada en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2004, la abogada Maria Elena Chacin apoderada judicial del ciudadano José Manuel Da Silva Nunes, presente escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
En fecha 09 de Julio de 2004, la abogada Claudia Campins, quien fuera convocada para conocer de la recusación planteada contra la Dra. Xenia Iciarte, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2004, la Jueza Accidental, Dra. Claudia Campins, declara sin lugar la recusación planteada contra la Dra. Xenia Iciarte.-
En fecha 05 de octubre de 2004, el abogado Donato Vitoria, apela de la decisión dictada en fecha 02-08-2004, la cual se oye en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 13-10-2004, ordenando remitir copia certificada del expediente a las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 08 de octubre de 2004, la secretaria accidental se inhibe de seguir actuando como secretaria en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2004, se aboca nuevamente la Jueza Accidental Dra. Xenia Iciarte, al conocimiento de la causa, librando las notificaciones respectivas.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, se deja transcurrir el lapso restante del lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Alvarado Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, recusa formalmente a la Jueza Accidental Dra. Xenia Iciarte, con fundamento en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2005, los abogados Marisol Dávila y Donato Vitoria, presentan escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Dalilah Pérez Mata, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guarico, presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por su parte, el abogado Alvarado Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, se realiza pronunciamiento de las pruebas promovidas.-
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005, se deja constancia de la paralización de la causa. Ordenándose notificar a las partes y una vez constara en autos ello, se fijo el tercer día para el inicio de la primera relación de la causa.
Consta a los folios 357 al 363, la remisión de las notificaciones ordenadas por IPOSTEL.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, se ordeno librar oficios a los fines de que IPOSTEL, remitiera información sobre el cumplimiento de las referidas notificaciones. A los folios 365 al 373, rielan consignaciones del alguacil quien manifiesta la remisión de los oficios librados.
Por ultimo, corre inserta nota de la secretaria accidental, Yaremi Nascimiento, de fecha 28 de octubre de 2005, quien manifiesta a las 03:30 p.m., fue recibido oficio N° 651-05 suscrito por la ciudadana Carmen Esther Gómez, en su carácter de Juez Rectora Civil del Estado Aragua, según el cual señalo que a partir de la referida fecha la Juez Accidental en esta causa había cesado en su condición de Primer Suplente; se produjo a partir del 31 de octubre la suspensión del despacho que venia cumpliendo en el Tribunal Accidental, hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelva la situación.
Actualmente constante de dos (02) piezas, la primera constante de (490) folios útiles y la segunda de (374) folios útiles y paralizado en estado de informes.


ALEGA LA RECURRENTE:

Señaló la recurrente en su escrito libelar la solicitud de nulidad del asiento registrado referido anteriormente, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer término, indicó la recurrente ciudadana María Elisa Díaz Tomas, que para el período comprendido entre los años 1989 y 1993 adquirió un lote de terreno denominado “Posesión General La Cañada”, ubicado en el ámbito territorial de Municipio Ortiz del Estado Guárico, mediante la celebración del contrato de compraventa efectuado entre su persona con los ciudadanos Ana Saturnina Martínez de Este, Carmen Este Martínez y Elizabeth Este Martínez, Nicolás Este Martínez, todos herederos comunes ab intestato del ciudadano Clemente Este Liendo, quien a su vez adquirió la propiedad del referido inmueble también mediante un contrato de compra venta realizado con los ciudadanos Cecilio García y Ángel Cedeño.
No obstante a lo antes señalado, la recurrente señaló que, el 22 de marzo de 1995, el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico procedió a registrar un documento de mensura y la Cédula Real que contiene los títulos de posesión de tierras del pueblo de Ortiz realizada por el Departamento de Investigaciones Históricas de la Academia Nacional de la Historia, documentos los cuales, denotarían que las tierras de la parte recurrente estarían más bien afectadas como bienes del dominio público municipal en calidad de ejidos del Municipio Autónomo de Ortiz. Siendo dicho registro el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en virtud de que “(...) el acto administrativo que acuerda el registro de dicha mensura, lesiona la situación jurídica registral que me corresponde en base a los títulos de propiedad debidamente registrados, que acreditan mi dominio sobre la Posesión General La Cañada. Lo dicho evidencia mi interés legítimo para interponer, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, la presente acción de nulidad del asiento registral inserto bajo el Nro. 48 en tomo 7° del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1945, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.”
Con relación al acto administrativo impugnado, expresado en el registro de la mensura y del documento de la Academia Nacional de la Historia, la recurrente indicó que en dicho registro se puede apreciar que no aparece indicado expresamente el título inmediato de adquisición del inmueble que es objeto de la operación de mensura, debidamente registrado, que permita estampar la respectiva nota marginal a los fines de que se dé cumplimiento con el principio de la tradición y del tracto sucesivo. Igualmente, expresó que de la lectura efectuada al Acta de Registro se constató que la mensura y levantamiento topográfico fue tomado como base de referencias, un expediente que aparece archivado –más no registrado- en la Oficina Principal de Registro del Estado Guárico, que en su carátula tiene la inscripción “Títulos de Posesión de las Tierras del Pueblo de Ortiz 1843”, cuya copia certificada fue consignada conjuntamente con el documento de mensura ante la oficina del Registrador Subalterno. Al respecto, la recurrente señaló que el referido Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico no procedió de conformidad con la Ley de Registro Público, pues no protocolizó la documentación y sólo ordenó que dicho expediente fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes.
Asimismo, argumentó que el Registrador Subalterno violó lo preceptuado en el artículo 1926 del Código Civil, al no estampar la correspondiente nota marginal que dicha disposición legal le ordena estampar, ignorando la validez de los asientos registrales que prevén la protocolización de los títulos de propiedad de la recurrente “(...) desconociendo uno de los más elementales principios que informan nuestro sistema inmobiliario registral, el principio de legitimación conforme al cual el derecho que publica el Registro se presume que existe y pertenece al titular registral –María Elisa Díaz Tomas, en este caso- mientras no se cancele o se demuestre y declare judicialmente la inexactitud del mismo. Para que el Registrador pueda proceder a insertar en los Protocolos un documento que afecte de cualquier manera un documento registrado anteriormente, alterando la identificación del inmueble a que aquél se contrae o la situación jurídica del mismo, se requiere del titular inscrito, vale decir, de la persona que en los Libros a su cargo aparezca como legitimado registral, su consentimiento; en efecto, en el plano meramente registral y con independencia del negocio jurídico subyacente, el Registrador no podrá hacerlo sin que haya mediado el consentimiento de la persona a quien haya de perjudicar la modificación registral. Es el principio registral de consentimiento, el mismo que de alguna manera refleja el artículo 1923 del Código Civil: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los otorgantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.”
Por otra parte, la recurrente manifestó que el Registrador Subalterno quebrantó el principio de legalidad administrativa cuando registra en el Primer Libro de Protocolos un documento que no tiene cabida en él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público, por cuanto la mensura implica un estudio netamente científico que no reviste la cualidad de ser un negocio jurídico.
Argumentó que, el Registrador Subalterno incurrió en el vicio de falso supuesto al registrar la mensura, por cuanto se basó en la “Cédula Real de 1843” que constituye los títulos de la posesión de tierras del pueblo de Ortiz”, cuando dicho documento –a criterio de la demandante en nulidad- no es auténtico, en virtud de las siguientes consideraciones:
a.-En primer lugar, tal documento no constituye ninguna manifestación de voluntad del Rey de España, dado que las mismas son cartas firmadas por él mismo.
b.-En segundo lugar, considera la recurrente que el Registrador valoró mal al Calificar como Cédula Real dicho documento, pues no es factible que en Venezuela haya para el año de 1843 un documento de esta naturaleza, ya que entonces se había consolidado la independencia de Venezuela del dominio español.
c.-En tercer lugar, consideró que los recaudos no son originales, pues resultan ser una copia elaborada por un funcionario de la época.
d.-En cuarto lugar, indicó que del documento consignado no se desprende que los pobladores del pueblo de Ortiz de aquella época hayan logrado completar el proceso de demarcación de los linderos.
e.-En quinto lugar, el documento constituye una copia certificada del Registrador Principal del Estado Guárico, de una copia que debe ser catalogada como simple, sin valor alguno según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, que se encuentran en un avanzado estado de deterioro y que se encuentra depositada –más no registrada- en los archivos de la Oficina de Registro Público de dicho registro y que su procedencia se desconoce.
f.-Que la trascripción efectuada por el paleógrafo no fue elaborada por la Academia Nacional de la Historia.
Igualmente, argumentó que el acto registral impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto considera que la finalidad que persiguió el Registrador Subalterno con la inscripción de la mensura fue, en vez de dar fe pública a un documento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público, la de “proveer al Alcalde respectivo de un instrumento con el cual este puede, además de revestir con una apariencia de legitimidad los abusos de autoridad realizados hasta entonces en perjuicios de los propietarios de las tierras mensuradas, permítale (sic) sostener en sede administrativa, ante funcionarios venales convenientemente predispuestos para que lo acepten ciegamente, el temerario argumento de que existe una controversia de titularidad entre María Elisa Díaz Tomas y el Municipio Ortiz del Estado Guárico(...)”.
Señalado lo anterior, la recurrente posteriormente procedió a realizar ciertas consideraciones respecto al legitimado pasivo en el presente recurso de nulidad, argumentando que dicha cualidad no le corresponde ni a la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, ni a la persona que elaboró el estudio de la mensura; sino más bien a la Administración Pública Nacional, por órgano de las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de fundamentar que la competencia del presente recurso no le corresponde a los tribunales civiles de conformidad con artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 y 53 de la Ley de 1999. Al efecto, señaló dicha afirmación, por cuanto considera que no se busca desvirtuar la autenticidad de las declaraciones insertadas en el registro, sino más bien lo que se busca es la impugnación del acto administrativo: “(..) no es este el caso que se presenta cuando el interesado impugna la validez o nulidad de un acto administrativo, de los que deben registrarse en el Protocolo Primero conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público: un permiso, un título o una concesión minera o de hidrocarburos, pues en esta hipótesis la impugnación del acto de registro no conlleva la del acto sustancial que se registra, el cual, por no ser un acto jurídico que pudiera ser calificado de civil o mercantil no plantea un conflicto entre particulares que pudiera ser conocido por los tribunales ordinarios, de manera que, tratándose del control judicial de un acto administrativo que es contrario a derecho, la decisión que se ha de dictar corresponde, indefectiblemente, a la jurisdicción contencioso administrativa”.
En razón de ello, al considerar la nulidad del actuar del Registrador, la recurrente señaló que “Mi acción o recurso está dirigido, exclusivamente, contra la actuación contraria a derecho realizada por el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en tanto funcionario público, puesta de manifiesto en el acto de protocolización de dicha mensura, concretada en la nota de registro estampada y suscrita por él el 22 de marzo de 1995 (...) No cabe duda que la naturaleza del acto impugnado es la de un acto administrativo(..) Por tanto, los actos de registro son actos administrativos y como tales, son actos susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela (...)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, considera oportuno destacar quien decide, la circunstancia existente con respecto a las causas contentivas de los Amparos Constitucionales incoados por la ciudadana Maria Elisa Díaz Tomas contra el municipio querellado, y que cursaron ante este órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:
Se observa que en fecha 2 de febrero de 1999, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico y contra la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., por “(…) impedir o perturbar el cabal ejercicio de [sus] derechos de propiedad sobre la Posesión General La Cañada (…)” y por impedir “(…) el libre tránsito, la permanencia y actividad económica de [su] persona en los terrenos que son de [su] propiedad (…)”.
Ahora bien, dicho amparo fue conocido por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual el 5 de mayo de 1999, declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, y no así en relación con la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, se abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la solicitud de amparo constitucional, los cuales se dan aquí por reproducidos; se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General. En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.
Se ordena notificar mediante oficios de la presente decisión, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, y al FISCAL DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Mayúsculas del original).[…]

Sin embargo, el 10 de mayo de 2005, el ciudadano Wolfgang Quintin Solórzano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico y el abogado Miguel Riani Armas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo.-
Dada las apelaciones ejercidas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, oyó ambas apelaciones en un solo efecto y remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-
Ello así, en fecha 2 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones ejercidas, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999 y, declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.-
Ahora bien, la mencionada ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de julio de 1999 (al cual acumuló acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la Resolución N° RI-04 del 18 de enero de 2000, relativa al procedimiento administrativo instruido a la empresa Corporación Invercanpa, S.A.), siendo el mismo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.082 del 27 de septiembre de 2000 (Vid. Folios 374 al 392 del Anexo 3), en los siguientes términos:
“(…) Cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no analiza la infracción constitucional imputada a los agraviantes, sino que pretende centrar el problema a resolver, en la necesidad de prueba de la existencia legítima de la situación jurídica, a juicio de esta Sala, se evade de lo que debe ser el objeto controvertido en el proceso de amparo, y tal evasión equivale a una absolución de la instancia.
Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.
Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito.
Esta evasión del tema a decidir, es a juicio de esta Sala un agravio constitucional que surge en el fallo, distinto a lo que fue el objeto de la acción de amparo original incoada por María Elisa Díaz Tomas, y que es atentatorio a la justicia efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que se convierte en ineficaz una justicia que en materia constitucional, como la de amparo, no resuelve el objeto básico del amparo, siendo éste uno de los vicios denunciados por la presunta agraviada.
Fuera de esta infracción constitucional, la Sala no encuentra que se le haya infringido a la actora en el fallo impugnado, el derecho de petición (ya que la propia sentencia denota lo contrario), el de la igualdad ante la ley, el debido proceso o el de defensa, ya que la parte accionante fue oída a plenitud.
De autos se desprende, que la accionante verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos, ello –a juicio de esta Sala- era suficiente para que se tuviese por propietaria a la accionante, ya que el tracto registral que parte de 1989 es anterior al de los documentos producidos por el Municipio; y resultaría una perturbación arbitraria, que un Municipio, que propende al bien común de quienes tienen en él su domicilio o residencia, ante un alegato de propiedad sobre unos terrenos, por quien ostenta documentos que en apariencia prueban la titularidad, y pretende gozar de los atributos de la propiedad, en vez de acudir a las vías legales, para que se declare su mejor derecho, no haga nada, sino que se quede de brazos cruzados y haga uso de las vías de hecho que le permite el ejercicio del poder, para por estas vías impedir a los ciudadanos el derecho que le discute al Municipio.
Cuando surgen conflictos entre los particulares y los Municipios, por los terrenos que este último considera ejidos, y la titularidad sobre los mismos es oscura y discutible, la actividad del Municipio no puede ser la del uso del poder, sino la de dilucidar por vía judicial lo que no se encuentra claro, y este debido proceder que se le exige al Municipio, lo ignoró el a-quo (…).Es por las anteriores razones que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta las acciones acumuladas, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, en el siguiente sentido:
1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.
2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.
3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4. No hay condena en costas, ni multas (…)”.
En virtud del anterior dispositivo, el 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 1.970 (Vid. Folios 298 al 327 del Anexo 3), en la cual decidió lo siguiente:
“(…) De todos los hechos antes narrados se evidencia claramente la perturbación y amenaza de violación de los derechos a libre acceso a los inmuebles cuya propiedad acredita la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, al ejercicio de la explotación de los referidos inmuebles y a la amenaza a la privación de la libertad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, quien teniendo las vías ordinarias para dilucidar el problema surgido con ocasión a la propiedad de unos supuestos terrenos ejidales, prefirió ejercer el poder que como autoridad detenta, tal como lo expresa en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien por la orden previa de arresto contra la actora, por la orden de ocupación, uso y arrendamiento de unos terrenos que sabía controvertidas, bien por la grosera declaratoria del Concejo Municipal de persona non grata a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.
Igualmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo de que la empresa Invercanpa, S.A., debe permitir el acceso a la ciudadana a los terrenos supra identificados, hasta tanto se dilucide la cuestión de propiedad de los mismos en vía ordinaria y no negar el acceso como consta en el acta a que hace referencia el numeral 6 del punto sobre los hechos en el presente Capítulo de este fallo (…).
Por último, no existe temeridad en la acción propuesta, dada su procedencia en virtud de la prueba de los hechos denunciados.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WOLGFANG QUINTÍN SOLÓRZANO y MIGUEL RIANI (…), contra la decisión de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua..[…]
Ahora bien, por auto del 24 de enero de 2001, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, acordó lo siguiente:
“(…) Este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, así como al Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, para que se permita libre acceso a la ciudadana: MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, el ejercicio de la explotación del inmueble a que se contrae la presente solicitud de amparo, lo que extiende a la empresa Invercanpa, S.A., la cual deberá actuar bajo los mismos términos indicados.
Las decisiones de amparo deben cumplirse y hacerse cumplir en los mismos términos a que se refiere dicho contenido, lo que es valedero para su ejecución, no pudiendo este Tribunal hacer pronunciamiento (o involucrar) a entes o situaciones que no han formado parte del proceso, por lo que la solicitud formulada respecto a que se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la persona de la ciudadana Ministra, no puede ser acordada por este Tribunal, lo que puede ser tramitado por la parte interesada por ante el organismo respectivo (…)” (Mayúsculas del original).
Al respecto, el 8 de agosto de 2001, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del fallo dictado el 5 de mayo de 1999, por el prenombrado Juzgado Superior y confirmado por la decisión dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el 11 de junio de 2007, el ciudadano Juan Marín Laya, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de avocamiento, alegando que “(…) esta decisión cautelar (…) prohíbe expresamente la inscripción y protocolización de todos los documentos traslativos de propiedad en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, a excepción de los presentados por la ciudadana: María Elisa Díaz Tomas, quien dice ser propietaria de todas las extensiones de terrenos que conforman el Municipio Ortiz del Estado Guárico”, lo cual a su decir “(…) ha generado un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica, sin que éstas estén respaldadas por cadenas titulativas transparentes, y donde está en entredicho la fe pública de los funcionarios facultados por la ley para ello, como lo son los llamados Registradores Inmobiliarios”.

Posteriormente la Sala Político Administrativa, declina su conocimiento a la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, en representación de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, alegó que esta Sala no es competente y que debe enviar el expediente al juzgado ejecutor; en cuanto a este último pedimento, la Sala dispone que -tratándose de una petición de avocamiento sobre un amparo autónomo- debe ser decidida por la Sala Constitucional.
En consecuencia, no compete a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisión del avocamiento y, en virtud de lo cual debe remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la materia a que se refiere la presente solicitud, afín con la competencia que le ha sido asignada para el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corresponderle -de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo y de las acciones autónomas de amparo, según el caso (…)”
Y por ultimo, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha de 19 diciembre de 2007, admite el avocamiento al conocimiento de dicha causa, así:
[…] Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JUAN MARÍN LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Camero Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.709, “(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)”, mediante el cual “(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999 (…)’”.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la inmediata suspensión de la causa AC-4888 y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]
En este punto, se estima necesario hacer énfasis en la orden de suspensión inmediata de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la máxima sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
A lo que debemos, referir que el presente recurso de nulidad, comprende identidad de la parte recurrente, de la recurrida y del objeto sobre el cual versa el Amparo Constitucional que conoce actualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, y que afecta indudablemente a toda la colectividad del Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyos asentamientos influyen como una de las fuentes turísticas, ambientales, urbanas y como base de empleo en el Estado Guárico, donde el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de establecer políticas integrales.
En este sentido, se observa que los principios que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (ex artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.
En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de las personas, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (Vid. Sentencia de la Sala N° 659 del 29 de marzo de 2006, caso: “Unión Nacional de Trabajadores, U.N.T.”).
Ahora bien, ante la amenaza o la violación a los derechos individuales de las personas, así como de los intereses de la República, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evitar en el presente caso la vulneración al orden jurídico procesal, y con ocasión a la orden de inmediata suspensión de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, realizada por nuestro máximo tribunal, es por lo que este órgano jurisdiccional ordena la inmediata remisión de la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Maria Elisa Díaz Tomas, titular de la cedula de identidad N°81.383.414, contra el Asiento Registral de fecha 22 de Marzo de 1995, Numero 48, Tomo 7, Protocolo Primero, por el cual se protocolizó el Documento de Mensura de la Posesión General La Cañada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la admisión de la solicitud de avocamiento, efectuada en fecha de 19 diciembre de 2007, y así se decide.-

DECISION
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve Ordenar la inmediata remisión de la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Maria Elisa Díaz Tomas, titular de la cedula de identidad N°81.383.414, contra el Asiento Registral de fecha 22 de Marzo de 1995, Numero 48, Tomo 7, Protocolo Primero, por el cual se protocolizó el Documento de Mensura de la Posesión General La Cañada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la admisión de la solicitud de avocamiento, efectuada en fecha de 19 diciembre de 2007.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-





LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.



LA SECRETARIA
















Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 6291
MGS/SR/Abog. Irving.