REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY
PARTE QUERELLANTE: JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio, YULIESTTY DO DANI PEREZ, NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.843, 16.80, 40.192 y/o 120.312 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO).
EXPEDIENTE: 9.726
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel S. Perdomo V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.468, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
II.- ALEGA LA PARTE RECURRENTE
Que […] en fecha 15 de abril de año 2008, inicie mis labores funcionariales en el cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua devengando un sueldo ultimo de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)….”
Que […] sin privar procedimientos administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la Notificación por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero del 2009, se tomo la decisión por parte del ente municipal de Destituirme de Hecho del Cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, alegando razones o motivos que a un desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores, ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo de no existir acto administrativo que suspenda o de por extinta mis relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal, y me nos aun notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial ante la administración aquí accionada, esta acción por vía de hechos por parte de la alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua crea un estado de incertidumbre que tiene como consecuencia la violación flagrante al estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho a la defensa, y así pido se declare..”
Que […] por todo ello, en fundamento a los artículos 92,93.1 y 95 de la ley del Estatuto de la Función Publica, procedo en este acto a interponer como formalmente interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE HECHO, en contra de las acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto lesiona derechos subjetivos particulares propios, además de infringir el articulo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia solicito lo siguiente:
PRIMERO: De la Nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que impiden el desarrollo y ejercicio de mis derechos laborales funcionariales, que son y fueron originados por la destitución de hecho al cargo antes mencionados […]
[…] SEGUNDO: De la reincorporación efectiva a mi original cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
TERCERO: Del pago de los salarios caídos que se causaren desde la fecha de mi destitución, durante el presente recurso administrativo y hasta mi reincorporación efectiva a mi cargo.
CUARTO: De la condenatoria en costos y costas en contra de la querellada en autos.
QUINTO: Que se aplique la corrección monetaria a las cantidades monetarias antes descritas, como justa indemnización por la interposición del recurso aquí esgrimido […]
III.- DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 23 de abril de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fecha 20 de julio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2010 por la ciudadana Jeannette Rebolledo, asistida por el abogado Luís Rico, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.978; donde solicito abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 compareció la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, debidamente asistida por la abogada Yuliestty Do Dani Pérez Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.843, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio, YULIESTTY DO DANI PEREZ, NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.843, 16.80, 40.192 y/o 120.312 respectivamente; para que la representen en la presente querella.
En fecha 08 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 03 de febrero de 2011 por la abogado Yuliestty Pérez apoderada judicial de la ciudadana Jeannette Rebolledo, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once, dada como fue la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se establece que una vez vencido el lapso de seis (06) días de despacho que restan para que se diera la contestación, se procedería a fijar por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar el Acto de Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 22 de marzo de dos mil once, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 30 de Marzo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, “…compareciendo la querellante antes identificadas representada en este acto por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis M. Flores Rodríguez, inscritas en el Inpreabogados bajos los N° 40.192, y 16.080, respectivamente, se deja constancia que compareció la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: en este acto actuando como apoderado legal de la parte querellada ratifico el escrito libelar en todas sus partes tanto derecho como hechos y se abra la presente causa a prueba. En este sentido la Juez acuerda abrir la causa al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo esto en aras de consagrar el debido proceso consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna, y así mismo oficiar a la parte querellada solicitándole el expediente administrativo. Es todo Termino se leyó y firman....”
A los folios 29 al 52, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional procedió a dictar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva…." En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rebolledo Galindo Jeannette del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-7.204.299, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presentes la parte querellante la ciudadana antes identificada y sus abogadas Noelia Flores Rodríguez y Yuliestty Do Dani Pérez Jiménez inscritas en el inpreabogado bajo los N° 16.080 y 136.843, respectivamente, se deja constancia que no compareció la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a los apoderados judiciales de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en los autos. Es todo”. A continuación,. En este estado, Tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma. Es todo Termino se leyó y firman….”
En fecha 08 de Junio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: Jeannette Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-7.204.299, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua por órgano del. Recibido en este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, quedando signado con el Nº 9726. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de Julio de 2011, se difiere la oportunidad para la publicación del extenso respectivo en la presente causa.
VI.- DE LA COMPETENCIA::
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5, determinó entre sus competencias “…las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 5.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior pasa entrar a conocer el caso de autos, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N°7.204.299, contra los actos, acciones y hechos (vías de hecho) emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, constituidos en la destitución de hecho del cargo de Jefe de Bienes Muebles adscrita a dicha alcaldía.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
[…]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(Omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]”
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa:
Denunció el recurrente en su escrito recursivo que debido a que no existe acto administrativo que impugnar emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y por cuanto dicha actuación lesiona derechos subjetivos particulares propios además que infringe el artículo 78.5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, recurre por vía de hecho contra las acciones y hechos emanados de dicho ente Municipal, alegando igualmente que dichas acciones y hechos son violatorias de los procedimientos administrativos legales y constitucionales.
Que desconoce las razones o motivos por las cuales la administración municipal le impidió el cumplimiento de sus labores funcionariales, y que no existe acto administrativo que suspenda o que de por extinta su relación funcionariales con el ente administrativo.
Y finalmente fundamentó que el ente administrativo le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó La nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, la querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos debe esta sentenciadora, pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad de los “actos, acciones y hechos” solicitado por la querellante, específicamente en el primer particular del capitulo II de su escrito recursivo, en el que solicita: “PRIMERO: La Nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”
Al respecto, observa quien decide, que conforme a los hechos narrados y a las actas procesales de la presente causa, el órgano hoy querellado no dictó acto administrativo alguno, mediante el cual procediera a la destitución de la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, por tanto, resulta contradictorio, para este órgano jurisdiccional cuando la parte recurrente denuncia la ocurrencia de una vía de hecho, al señalar que […] la administración municipal impide el cumplimiento de sus labores, ya que no le permiten el ingreso físico a su puesto de trabajo, no existiendo acto administrativo que suspenda o de por extinta su relación funcionarial con el ente administrativo municipal, y menos aun notificación formal […] y posteriormente, en el petitorio solicita […] la Nulidad de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua […]. Siendo totalmente inexistente en toda esfera jurídica tal circunstancia, en virtud de la imposibilidad de declararse la nulidad de actos, acciones y hechos, por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de tal solicitud, y así se decide.
Delimitado ello, pasa de seguidas quien aquí decida a verificar, si en el presente caso se configuró las presuntas vías de hecho denunciadas por la parte querellante en su escrito libelar, cuando alegó que: “[…]sin privar procedimientos administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la Notificación por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero del 2009, se tomo la decisión por parte del ente municipal de Destituirme de Hecho del Cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, alegando razones o motivos que a un desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores, ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo de no existir acto administrativo que suspenda o de por extinta mis relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal, y me nos aun notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial ante la administración aquí accionada, ….
[…] esta acción por vía de hechos por parte de la alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua crea un estado de incertidumbre que tiene como consecuencia la violación flagrante al estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho a la defensa, […]”
Ello así, se observa que, la parte querellante a los fines de sustentar sus alegatos expuestos, en el lapso de pruebas reprodujo la documental acompañada al escrito libelar consistente en: Constancia de trabajo, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, en fecha 12 de noviembre de 2008. Así mismo, promovió a su favor, Solicitud de tramitación de Jubilación; Comprobante de antecedentes de servicio y Recibos de pago, de lo que se evidencia que efectivamente la ciudadana querellante, prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Jefe de Bienes adscrito a la Dirección de Hacienda; documentales a las cuales, este órgano jurisdiccional, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: Laura Josefina Araujo) según la cual:
“En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...”.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
De tal manera pues, que en el caso bajo estudio, quedó evidenciada la relación de empleo entre la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N°7.204.299 y la administración municipal querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, por lo que estima quien aquí decide, en aplicación de los criterios anteriormente expuestos que la Administración querellada, debió dictar un acto administrativo a los fines que la querellante de autos, pudiere ejercer su derecho a la defensa y tener acceso a un debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso este, que no se cumplió por cuanto no se evidencia ello en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente. Verificando este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, al impedir el cumplimiento de las labores y el ingreso físico al puesto de trabajo de la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, sin existir previo acto administrativo que fundamente tal actuación; y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente este tribunal, ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, el cese de la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la reincorporación en forma inmediata de la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299, al cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
De la Condenatoria en Costas
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]
[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]
[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]
De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.
De la Indexación o corrección monetaria
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, por lo que se niega la indexación solicitada. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299 y de este domicilio, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299 y de este domicilio, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, el cese de la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la reincorporación en forma inmediata de la ciudadana JEANNETTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.204.299, al cargo de Jefe de Bienes Muebles, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-
TERCERO: Improcedente en derecho la solicitud de declaratoria de nulidad de actos, acciones y hechos emanados del órgano querellado; la condenatoria al pago de costas e indexación a la Administración, por las razones explanadas en el fallo.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
QUINTO: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se público y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9726
MGS/sr/der
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