TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.385.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio ANA TORTOLERO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.-915

PARTE RECURRIDA: EL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada en ejercicio, Zuleima Guzmán, Elizabeth Lagrutta, Eleazar Carballo, Orlando Sánchez, Corcina Salcedo, Betzaida Quijada, Cleira Pérez, Willy Santana, Luisaura Gurlin, Mariani Requena, Mariangélica Giuffrida, José Luís Cruz, Katiuska Becerra, Ruben Sposoto Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 16.322, 55.246,68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 1332.028, 137.831,1 39.253, 145.325 y 146.436 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIO-RETIRO)

EXPEDIENTE Nº 10.442

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.385, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9915, contra el ESTADO ARAGUA.

ALEGA EL RECURRENTE:
Que […] el 20 de Noviembre de 1991 ingrese a prestar servicios al INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) con el cargo de Fiscal de Construcción, y posterior el 14 de mayo de 2003 mediante Resolución dictada por el Presidente de Dicho Instituto, se me designa en el cargo de Asistente técnico de Ingeniería I, adscrita a la Gerencia Técnica, prestando mismo servicios hasta 07 de mayo de 2010, cuando la Junta Liquidadora designada por el Gobernador, para suprimir y liquidar a INVIVAR, se me notifico “el CESE DE MIS FUNCIONES a partir del 10 de mayo de 2010, y ese mismo día me pasaron una segunda comunicación DONDE ME NOTIFICAN EL CESE DE MIS FUNCNIONES ya que la vigencia de la Junta Liquidadora del Instituto vencía el 09 de mayo de 2010, dándome por notificada de ambas notificaciones el 07/05/2010…”

DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
[…] Que la Junta Liquidadora no tomo en consideración los años de servicios a los fines de la tramitación del beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la vivienda del Estado Aragua, en razón de ese derecho que emano de la misma norma por cuanto cumplía con los requisitos previstos en norma en comento, así como tampoco realizó las gestiones reubicatorias en otros órganos o ente de la administración pública, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, vulnerando flagrantemente el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 07/05/2010, de igual modo lesionándome el derecho que tengo como funcionario de carrera a un régimen de seguridad socia […]
…visto el derecho de jubilación especial, que les nació a los funcionarios de carrera que prestaba servicios en INVIVAR, en los términos previstos en los términos previsto en el artículo 30 del reglamento antes mencionado, con más de quince (15) días de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo, la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, se dirijo por escrito al Secretario de Estado Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, haciendo el mismo pedimento, de tramitación de la jubilación especial. El otorgamiento de la jubilación especial también está contemplado en el artículo 6 de la Reformas Parcial de la Ley de estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios […]
…. Por otra parte, en caso de reducción de personal, la administración pública está obligada a darle estricto cumplimientos a las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos o dependencias, según sea el caso, debiéndole otorgar un mes de disponibilidad, a los fines de tramitar la reubicación en los cargos de igual o superior jerarquía, el cual deberá constatarse por escrito, en mi caso estas, estas gestiones reubicatorias no se hicieron, lo cual se evidencia de los oficios que me entregaron en fecha 07 de mayo de 2010, donde sólo me informaron del cese de mis funciones en INVIVAR, violándoseme de esta manera el procedimientos de la Ley respectiva. Las gestiones reubicatorias están prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
“… La Junta Liquidadora de INVIVAR debió agotar el procedimiento de reubicación a sus empleados, y en mayor énfasis, para con aquellos funcionarios de carrera, quienes tienen una estabilidad absoluta en el cargo, reubicaciones que no se hicieron, ya que no cumplieron con el paso de los funcionarios al mes de disponibilidad, lapso en el cual debió tramitar las gestiones reubicatorias, en forma cierta precisa y clara, por esta forma la Junta Liquidadora al notificar a Evelyn Daza, del cese de las funciones en el cargote Asistente Técnico de Ingeniería I, sin haberle otorgado el mes de disponibilidad, incurrió en vicio en el procedimiento legalmente establecido en casos de remoción y retiro definitivo de la administración pública…”
Por lo que solicita:
[…] se declare la nulidad absoluta de los actos de efecto particulares de fecha 07 de mayo de 2010 que acordaron el cese de mis funciones de INVIVAR, dictado por la Junta Liquidadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4.
..Se ordene el Ingreso de la Querellante a la administración pública del estado Aragua, a los fines de que se le tramite la jubilación especial…
…se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2010,…hasta el día del ingreso a la administración pública del estado; así como el pago de los montos correspondientes, a las vacaciones, bono vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficios o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional, desde el 07 de mayo de 2010, hasta el día de la efectivo ingreso.… […]
..La Indexación Judicial, para lo cual solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice infraccionario del país….
…Experticia Complementaria del fallo a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que me debe indemnizar el estado Aragua, en razón del os salarios dejados de percibir y de los demás beneficios a los cuales soy acreedora como consecuencia, de la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2010….
“….. Fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 25,26 y 86 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.- DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.442.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 04 de octubre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Aragua.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se aboco la ciudadana Juez, al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la reanudación de la causa, instándose a la parte accionante a impulsar las notificaciones.
Rielan a los folios 111 al 112, las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial del ente querellado, procedió a contestar la querella en los términos siguientes:
“…. Niega, rechaza y contradice la procedencia del requerimiento de la accionante, concerniente a la nulidad de los actos administrativos objeto de este Recurso por cuanto la junta liquidadora del Instituto Corporativo del Instituto de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR) actúo en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada por la Ley que Autorizó al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, ordinario N° 1552 de fecha 13 de mayo de 2009, y en uso de las atribuciones que le fueron conferido en la Ley antes mencionado, no configurándose en el presente caso prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como lo alega la recurrente, ya que en el caso sub-judice no era necesario cumplir con ningún procedimiento previo …
…Aunado a ello arguye que el artículo 4 del Instructivo que establece la norma que regula la tramitación de la jubilación especial para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependiente del Poder Público Nacional de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual expresa que para optar a una jubilación especial, el funcionario solicitante debe estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración publica nacional, y cumplir con los tres requisitos: No haber Alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la jubilación ordinaria 55 años en la mujer , 60 en los hombre; y 25 años de servicios en la administración pública ó 35 años de servicios en la misma sin importar la edad.
Haber cumplido más de 15 años de servicios en la Administración Pública.
Que existan Circunstancia o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, de las establecidas en el artículo 5 de dicho Instrumentos, por lo tanto es importante que aunque la recurrente tenía el tiempo suficiente para aspirar a una jubilación especial como lo expresa el artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, no cumple con las razones o circunstancia excepcionales establecidas en el antes mencionado artículo 5 del Instructivo que establece la las normas que regulan la tramitación de la Jubilaciones especiales, por lo tanto resulta improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la solicitud de la jubilación especial …
En fecha 28 de abril de dos mil once (2011), procedió este órgano jurisdiccional a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar.
En fecha 03 de mayo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.
A los folios 133 al 145 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de junio de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial del ente querellado presente escrito y anexos con relación al auto para mejor proveer dictado.
Por auto de fecha 11 de julio del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.385, contra EL ESTADO ARAGUA.-
Alega la recurrente, el […] Quebrantamiento de los artículos 25, 26 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua atenta contra la estabilidad funcionarial prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro igual e inconstitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, con fundamento en el articulo 25 de la Constitución vigente en concordancia con el articulo 19.1.4 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]
[…]Por otra parte, en caso de reducción de personal, la administración pública está obligada a darle estricto cumplimientos a las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos o dependencias, según sea el caso, debiéndole otorgar un mes de disponibilidad, a los fines de tramitar la reubicación en los cargos de igual o superior jerarquía, el cual deberá constatarse por escrito, en mi caso estas, estas gestiones reubicatorias no se hicieron, lo cual se evidencia de los oficios que me entregaron en fecha 07 de mayo de 2010, donde sólo me informaron del cese de mis funciones en INVIVAR, violándoseme de esta manera el procedimientos de la Ley respectiva. Las gestiones reubicatorias están prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
“… La Junta Liquidadora de INVIVAR debió agotar el procedimiento de reubicación a sus empleados, y en mayor énfasis, para con aquellos funcionarios de carrera, quienes tienen una estabilidad absoluta en el cargo, reubicaciones que no se hicieron, ya que no cumplieron con el paso de los funcionarios al mes de disponibilidad, lapso en el cual debió tramitar las gestiones reubicatorias, en forma cierta precisa y clara, por esta forma la Junta Liquidadora al notificar a Evelyn Daza, del cese de las funciones en el cargote Asistente Técnico de Ingeniería I, sin haberle otorgado el mes de disponibilidad, incurrió en vicio en el procedimiento legalmente establecido en casos de remoción y retiro definitivo de la administración pública…”
Denuncia la querellante el derecho de jubilación especial, que les nació a los funcionarios de carrera que prestaba servicios en INVIVAR, en los términos previstos en los términos previsto en el artículo 30 del reglamento antes mencionado, con más de quince (15) días de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo, la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, se dirijo por escrito al Secretario de Estado Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, haciendo el mismo pedimento, de tramitación de la jubilación especial. El otorgamiento de la jubilación especial también está contemplado en el artículo 6 de la Reformas Parcial de la Ley de estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios […]

Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

De la reserva legal nacional

Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación especial y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.
Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso Beatriz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el numeral del articulo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional.
En este punto, el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, en su artículo 30, señala:
“..El Ejecutivo Regional a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitara las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos siempre que hayan laborado no menos de quince años en la administración publica por ante la Vicepresidencia de la Republica…”
Así, el artículo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, señala:
“El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleado o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, lo siguiente:
“Artículo 4.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, debe concurrir los siguientes requisitos:
1) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomara como limite mínimo para el caso de obreros.
3) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento...”

Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 146 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se colige que la ciudadana Evelyn Daza Guevara prestó sus servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado (hoy liquidado) por espacio de dieciocho (18) años cinco (05) meses y diez (10) días.
• Riela al folio 79 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, donde se evidencia que la recurrente de autos, laboro en dicho Instituto desde el 20 de noviembre de 1991.
• Riela a los folios 84 al 87 del expediente judicial “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.” donde se evidencia que la recurrente laboró para el Instituto recurrido por el lapso comprendido entre el 10-11-1991 al 10-05-2010.
• Al folio 83 del expediente judicial, original de “Antecedentes de Servicio” proveniente de la Fuerzas Aérea Venezolana, donde se evidencia que la recurrente laboró en dicho ente desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 1985.
Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de veintidós (22) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial, Informe medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Evelyn Daza, padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Determinado lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)”.

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (41) al (44) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.”
Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:
“Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.”
Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
“(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...”
De la cita parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de este tribunal, pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo explanado, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de reestructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’”.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial, corrientes a los autos. Así queda establecido.-

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio cincuenta y cuatro (54), el acto administrativo impugnado.

Observa esta juzgadora, que la comunicación antes mencionada indica que la querellante pasa a retiro del ente respectivo, lo cual lleva a concluir que dicha comunicación constituye el acto definitivo de retiro de la Administración Pública.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente que la Junta Liquidadora del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGU A (INVIVAR), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, cumpliera con la obligación de realizar la “las gestiones tendientes a la reubicación” prevista en el artículo 32 del Reglamento del Decreto de Supresión del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGU A (INVIVAR) y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy actor sin haber dado cumplimiento a la Gestiones Reubicatorias correspondiente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica estadal, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, y así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero Civil I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.

IV DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.385, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA TORTOLERO VELÁZQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (03) de Agosto de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10442. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica estadal, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara; en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA,, al cargo de Asistente Técnico Ingeniero Civil I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: declarar Improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante.
CUARTO: Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MGS/sr/marleny
EXP. N° RQF-10442