REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.326.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda por Abstención o Carencia.
Expediente Nº 10.888
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Por recibido el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 89-A de los Libros respectivos, representación judicial que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua el 6 de junio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 185, constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios anexos, contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.888.
Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
Como antecedentes el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, relata que el día 28 de febrero de 2011, su representada presentó ante el órgano demandado nueve (9) solicitudes de calificación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que aun cuando las referidas peticiones fueron recibidas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, ésta no se ha pronunciado respecto a su admisión; no obstante, haber transcurrido cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.
Señala que las calificaciones de despido guardan relación con los trabajadores “…ALFREDO CARRASQUEL, expediente: 009-2011-01-00265; JORGE LUIS APARICIO HERNÁNDEZ, expediente: 009-2011-01-00267; EDUARDO JOSÉ APONTE RAMÍREZ, expediente: 009-2011-01-00268; JOSÉ FELIX HERNÁNDEZ CORTEZ, expediente: 009-2011-01-00278; ARACELIS ZOBEIDA VARGAS NAVAREZ, expediente: 009-2011-01-00277; POLONIA BORGES PARRA, expediente: 009-2011-01-00279; JOSÉ JAVIER ZAA, expediente: 009-2011-01-00272 y ANA TERESA CRESPO, expediente: 009-2011-01-00271…”. (Mayúsculas de la cita).
Precisa que ha sido infructuoso “…cualquier impulso por parte de [su] representada para que [a] las mismas se le dé curso legal”.
Refiere, además, que el trabajador Eduardo José Aponte Ramírez, ya había sido calificado el 13 de enero de 2011, en el expediente signado con el N° 009-2011-01-00063, “…o sea que esta solicitud fue presentado hace seis (06) meses y 13 días, pero la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, sin motivo legal alguno tampoco la ha sustanciado, conforme al artículo 453 de la Ley del Trabajo…” (sic).
Sostiene que la omisión en la que incurre la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, al no proveer las solicitudes formuladas genera indefensión a la empresa demandante, en menoscabo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, el artículo 9 numeral 2 eiusdem prevé que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (...omissis...) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley...” y, en específico, el artículo 25 numeral 4 íbidem, determinó entre las competencias de los Juzgados Superiores Regionales la “abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la abstención o carencia en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, al no admitir ni sustanciar las nueve (9) solicitudes de calificación de despido formuladas por la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, cabe precisar las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 eiusdem, por lo que en atención a las normas legales en referencia le correspondería conocer a los Juzgados Superiores Regionales, como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas por abstención o carencia interpuestas en su contra.
No obstante lo advertido, en el caso de autos, debe este Tribunal atender al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan Ramón Puche Flores, dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa este Órgano Jurisdiccional que en el asunto sub iudice se ha interpuesto un “recurso” (rectius: demanda) por abstención o carencia contra la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, respecto a los pedimentos formulados por la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A. en los distintos procedimientos de calificación de despido; así las cosas, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena declinarla ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda por abstención o carencia incoada por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 27 de Julio de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.888
MGS/sr/mgs.-
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