REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de (2011).
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos Aída Romero de Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.638.741; Víctor Manuel Sulvaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.285; Williams Arturo Terán Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.598.170 y Juan Bautista Malave Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.419.597

Apoderada Judicial:
Abogada en ejercicio Belkys Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.267

PARTE RECURRIDA:
Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el inpreabogado 27.276.


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


EXPEDIENTE Nº 10061

DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009

Siendo la oportunidad procesal para decir sobre la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal pasa de seguida hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se dio inició la presente incidencia en virtud de la impugnación formulada el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el inpreabogado Nro. 27.276, en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, al acta de fecha 27 de agosto de 2009, del Concejo Municipal del mencionado Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la referida incidencia.
En este sentido, la representación Judicial del órgano recurrido, impugnó la referida acta bajo los siguientes términos:
“ (…) una acta del Concejo municipal, según la cual, el órgano legislativo había sesionado el día 27 de de agosto de 2009, conformado por tres (3) concejales principales u co la incorporación de tres junta directiva del cuerpo por el periodo 200-2010, Esta acta es objeto de nulidad según sus accionantes
Pues bien, esa acta que es el documento fundamenta de la demanda se impugna, conforme al artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, por las consideraciones siguientes: El consejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayaba del Estado Guárico no sesiono el 27 de agosto de 2009, mal puede entonces existir una acta de una reunión inexistente, por ello se reitera la consideración de su forjamiento tanto del contenido como de la firma (…) “
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte recurrente hizo valer la referida acta y ratifico la prueba de cotejo promovida.
Planteada como ha quedado la presente incidencia en los términos expuesto este Tribunal considera:
Conforme se dijo supra se inició la presente incidencia en virtud de la impugnación formulada el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el inpreabogado 27.276, en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, al acta de fecha 27 de agosto de 2009, del Concejo Municipal del mencionado Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en este sentido este Tribunal Superior, debe indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el acto impugnado tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de impugnación o de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la impugnación o tacha incidental contra la referida Resolución (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda del Tribunal Suprema de Justicia el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de este Tribunal resulta perfectamente traspolable al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:

“(…) Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara (…)”.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha o impugnación, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la impugnación interpuesta contra el acta de fecha 27 de agosto del 2009, emitida por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, aunado al hecho de que el presente recurso gira en torno a su legalidad o ilegalidad, por lo que en consonancia con lo anterior, debe forzosamente desecharse la impugnación que se realiza, ya que su nulidad debe ser determinada en la fase procesal de sentencia de mérito, ya que ello guarda relación con la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado. Y Así se decide.

Decisión lo anterior se hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente a los fines de la prueba de cotejo. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.
LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10061
Mecanografiado por: Beatriz