TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano Máximo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-889.315, domiciliado en la ciudad de Camaguán, calle Mucurita al final N° 25 Barrio Abajo, Camaguán estado Guarico.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:
Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.903 y 59.009, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO.-

MOTIVO:
DESALOJO CONJUNTAMENTE CON RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO.-

Expediente Nº 8636

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió en este Tribunal Superior el expediente N° 6158-07, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivo de la demanda contentiva de DESALOJO CONJUNTAMENTE CON RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, por el ciudadano Máximo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-889.315. Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el tribunal mencionado, en fecha 16 de abril de 2007, en la cual declaro:
“… siendo evidente que la acción incoada fue ejercida contra el Municipio Camaguán del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especifica el Tribunal señalado ut supra, no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad, le corresponderá a ésta, la sustanciación y decisión del presente asunto.
Por las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada del Estado Guárico, declara su incompetencia por la materia y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y así se establece. …." (Subrayado y negrillas nuestro)

II.-ANTECEDENTES
Comienza la presente causa contentiva de DESALOJO CONJUNTAMENTE CON LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito libelar consignado por el Actor, asistido de Abogados, en fecha 27 de Octubre de 2.005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, admitió la demanda y ordena la citación de la excepcionada, así como la notificación del Procurador General de la República y en cuanto a la medida solicitada, fue negada por considerar el Juzgador de Municipio que no estaban llenos los extremos de Ley.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2.006, el ciudadano ARSENIO RAFAEL TORRES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra del Municipio Camaguán, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, las cuestiones de hecho que se imputaban a su representada.
El Apoderado Actor, en fecha 26 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad legal establecida, procedió a ejercer el derecho de Promover Pruebas.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Actora.
El Excepcionado, mediante diligencia impugnó el documento presentado por el Demandante en original marcado “A” en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto el mismo no contenía dirección exacta ni hacía prueba que en el inmueble en cuestión funcionó el presunto Bar Restaurant y Pensión y Punto y no cumplía con los requisitos exigidos mínimos exigidos por el Código de Comercio para el funcionamiento de una Empresa Mercantil; ya que se trataba de un documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Camaguán.
El representante Legal de la Accionada, estando en la oportunidad legal correspondiente presento escrito de promoción de pruebas.-
Los medios probatorios aportados por la Parte Demandada, fueron admitidos por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a través de auto de fecha 29 de Junio de 2.006.
Por sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, declaró su incompetencia en los siguientes términos:
“… Por todo lo antes dicho, y en virtud que el valor de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669, 97) y exceden las cantidades referidas, este Tribunal se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por el valor, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, correspondiendo por el monto aducido conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil, por mandato de la Ley, y no un Tribunal de Municipio al cual se le pretende atribuir una competencia que no le corresponde. Este Tribunal en razón de los antes expuesto, se DECLARA INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Calabozo, a quien se acuerda remitirle el presente expediente….”

Remitiendo el expediente a ese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico; el cual lo recibió en fecha 09 de Agosto de 2.006.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico dictó su fallo, en los siguientes términos:
“…este Tribunal observa que el actor no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre él y la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos del Municipio Camaguán, ya que de los elementos probatorios traídos a los autos no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en su libelo, lo que hace concluir a este Juzgador que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la acción de Desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal invocado por el actor, quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley especialmente la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva de esta Sentencia…
…DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por MÁXIMO TORREALBA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO…
…Se Condena en costas a la Parte Demandante…”
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de Marzo de 2.007, la parte actora Apeló del citado fallo; la cual fue oída en ambos efectos por dicho juzgado, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; el cual es recibido en fecha 10 de Abril de 2.007, le dio entrada y fijó el décimo (10°) de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

ALEGA EL DEMANDANTE:
Que era propietario de un inmueble contraído en un parcela propiedad de la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el cual le pertenecía según Título Supletorio, debidamente registrado en fecha 30 de Junio de 1.972, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando inserto o Registrado bajo el N° 79, Folio 162, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del mencionado año, cuya copia fotostática certificada anexó al presente escrito, marcado “A”, y que dicho inmueble se encontraba ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos de la mencionada población, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Inmueble donde funcionaba anteriormente el Fondo de Comercio de la señora Flor Castillo, ahora Calle Guaicaipuro; SUR: Antes Terrenos Ejidos Municipales, ahora con inmuebles propiedad de la familia Rivero y familia Vásquez; ESTE: Antes terrenos Ejidos Municipales, ahora con casa propiedad del ciudadano Félix Hurtado y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Ángelo Zusola, ahora propiedad del ciudadano Luisol Hurtado.
Que en fecha 01 de Enero de 1.994, había realizado un Contrato de Arrendamiento verbal con la Alcaldía del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guárico, representada en esa oportunidad por el Alcalde llamado JACINTO YARMACÁN, sobre el inmueble anteriormente identificado, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), y que el mismo canon se incrementaría de manera automática en veinticinco por ciento (25%) anual; pero que desde el 01 de Enero de 1.994, fecha ésta en que quedó perfeccionado el Contrato de Arrendamiento con la entrega formal del inmueble a la Demandada, a pesar de haberle solicitado en muchas oportunidades el pago respectivo del canon acordado correspondiente a cada mensualidad, dicha Institución o Arrendatario no había cumplido con su obligación principal y luego de haber transcurrido aproximadamente dos (02) años de haber hecho el contrato de Arrendamiento con la Excepcionada, tuvo conocimiento que esa Institución estaba sin su consentimiento y autorización remodelando el inmueble, por que en fecha 04 de Octubre de 1.996, había solicitado por ante el Tribunal de Parroquia de Camaguán, Estado Guárico, se practicara Inspección Ocular sobre el inmueble arrendado, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Diciembre de 1.996 y evacuada en la misma fecha, cuya copia anexó marcado “B”.
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensual y el mismo se incrementaría en un 25% anualmente, siendo así: Desde el 01 de Enero de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.994, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), que era el canon estipulado daba un subtotal de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo); desde el 01 de Enero de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.995, incrementándole el 25 %, éste era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 250.000,oo), para un total anual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). Del 01 de Enero de 1.996 al 31 de Diciembre de 1.996, el canon de arrendamiento anual era de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,oo), a razón de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 312.500,oo); desde el 01 de Enero de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.687.500,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 390.625,oo), desde el 01 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.859.375,oo), a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488.281,25) mensuales; desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 1.999, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.324.215,72), a razón de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 610.351,31) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.000 hasta el 31 de Diciembre 2.000, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.155.269,56) a razón de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 762.399,13) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2.001, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.444.086,89), a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 953.673,90) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.002, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.305.108,44), a razón de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.192.092,37) mensuales, desde el 01 de Enero de 2.003 hasta el 31 de Diciembre de 2.003, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.881.385,52), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.496.115,46) mensuales, desde el 01 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.004, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.351.731,84), a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.862.644,32) mensuales y desde el 01 de Enero de 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2.005, transcurrieron nueve (09) meses y el canon de arrendamiento mensual era de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.328.555,30), dando como resultado un subtotal de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.956.997), teniendo pendiente por cancelar un total de ciento cuarenta y un (141) meses, que en años eran once (11) años y nueve (09) meses, cuya deuda de canon de arrendamiento que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 200.000,oo), más el veinticinco por ciento (25%) anual, sobre cada año vencido, daba un total de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669,97), constituyendo esos atrasos en el pago del canon de arrendamiento, una falta grave al principal deber que tenía el arrendatario, establecido en las Normas Jurídicas.
Que a pesar de que en muchas oportunidades había solicitado amistosamente la cancelación de la aludida deuda pendiente por los cánones de arrendamiento a la Demandada, ningún representante de la misma había querido cumplir con la obligación principal, a pesar de haberles manifestado que si no le cancelaban la deuda referida, tendrían que entregarle el inmueble. Además la arrendataria había violado el contrato verbal, en el sentido de haber realizado modificaciones al inmueble dado en arrendamiento, sin su autorización y a pesar del cúmulo de de mensualidades vencidas por la arrendataria, motivo por el cual había acudido a la vía judicial a reclamar sus derechos, en virtud de haber agotado la vía administrativa, conforme lo establecía la Ley de Procuraduría General de la República de Venezuela.
Como fundamento de la acción, el Actor mencionó los Artículos 1.592, 1.264. 1159, 1.160, 1.167, 1.623 y 1.354 del Código Civil, así como el Artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Letras a y e y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de ello podía evidenciar que la Excepcionada había incumplido íntegramente con el pago del canon de arrendamiento de más de dos (02) mensualidades consecutivas, es decir, había incumplido con el pago de ciento cuarenta y un (141) mensualidades del pago referido, violando de esa forma las condiciones establecidas en el contrato verbal, como lo era el pago de las mensualidades y hacer reformas en el inmueble sin su autorización, razón por la cual acudió a la vía judicial para DEMANDAR a la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en DESALOJO conjuntamente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a lo siguiente: 1) Que se declarara resuelto o disuelto el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO que ambas partes de mutuo y común acuerdo habían hecho. 2) Como consecuencia de la Resolución del Contrato, se ordenara la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, ya que constituía el objeto principal del contrato. 3) Que pagaran los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 4) Que se acordara la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades pendientes hasta la definitiva del fallo. 5) Que pagaran las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

III.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior se pronuncie a cerca de la competencia declinada del presente recurso, lo hace bajo los términos siguientes:
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.-
Ahora bien, considera oportuno destacar quien aquí decide, que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, la facultad que tienen los justiciables para accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia de manera clara, que la pretensión principal o primordial del presunto agraviado, se configura en la solicitud de desalojo conjuntamente con la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, ejercida por el ciudadano Máximo Torrealba contra el Municipio Camaguán del Estado Guárico.-
Sin embargo, se destaca primeramente que el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 18 de Julio de 2.006, dicto sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia, para seguir conociendo de la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 2.007, dicta sentencia en la cual declaro Sin Lugar, las pretensiones del querellante.-
Y luego, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento a este tribunal superior, con fundamento a:

“…Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la Jurisprudencia de nuestra Sala Político-Administrativa, será competente para conocer de la presente demanda intentada contra un Municipio y estimada su cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669,97), el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo y Civil, con competencia en el Estado Guárico y Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, por los siguientes aspectos:
1. La demanda es intentada contra un Municipio;
2. La cuantía para la fecha de introducción del libelo (27/10/05), era de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 294.000.000,00); y
3. Que el conocimiento de la presente causa no está atribuida a ninguna otra autoridad.
Por lo cual, siendo evidente que la acción incoada fue ejercida contra el Municipio Camaguán del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especifica el Tribunal señalado ut supra, no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad, le corresponderá a ésta, la sustanciación y decisión del presente asunto.
Por las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada del Estado Guárico, declara su incompetencia por la materia y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece….”

De esta manera, observa esta Juzgadora que en el supuesto que la naturaleza intrínseca del caso de marras, sea del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo pretende hacer ver el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la declaratoria de Incompetencia, up supra parcialmente transcrita; seria competente para conocer la presente demanda por Desalojo conjuntamente con Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal interpuesto, única y exclusivamente en primera instancia este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, y no en alzada o segunda instancia, entendiéndose ello, por cuanto de la lectura de la referida sentencia, no se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, (incluyendo la decisión dictada), haya sido anulado o dejado sin efecto legal, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007. Es por lo que este órgano jurisdiccional, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juez Abstenido, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE, para conocer la demanda por DESALOJO CONJUNTAMENTE CON RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO por el ciudadano Máximo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-889.315; y así se decide.-

Ante tal situación, es menester invocar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia, entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia, planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia,, en este caso entre tribunales con competencia, agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia, según la materia para conocer del presente caso…”

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, siendo esta la competente para dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se declara.-

IV.-DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y en consecuencia, su INCOMPETENCIA, a los fines de tramitar y conocer el presente la demanda por DESALOJO CONJUNTAMENTE CON RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO por el ciudadano Máximo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-889.315; declinado y remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.-
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa
EXP. QF- 8636
MGS/sr/der