TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.569.379.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:
Abogados Noelia Flores Cardozo, Kelys Alcalá Key, Rafael Ángel Cardozo y Yuliesti Do Dani Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.080, 40192, 120.312 y 136.843 respectivamente, según poder Apud Acta que consta al folio (23) del expediente.

PARTE RECURRIDA:
Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9717

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.569.379, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Manuel Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.468, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, declarándose competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2010, previa solicitud formulada por los representantes judiciales de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria designada en este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante diligencias de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 20 al 22).
En fecha 08 de febrero de 2011, previa solicitud realizada, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2011, vencido el lapso concedido en el auto de abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional fijó día y hora para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia a este acto de la parte querellante ciudadana PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.569.379, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Noelis Flores de Cardozo y Kelys Alcala Key, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.080 y 40.192, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordándose abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de abril de 2011, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el querellante.
Una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 10 de marzo de 2011, dejándose constancia que a dicha audiencia compareció solamente la parte querellante debidamente asistida por las abogadas Yuliestty Pérez y Noelia Flores inscritas en el inpreabogado bajo los números 136.843 y 16.080 respectivamente.
En fecha 08 de junio de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Denuncia la recurrente en su escrito libelar.
Que en fecha 21 de noviembre del año 2008, inicio sus labores funcionariales en el cargo de Titular Responsable de la Sala Técnica del Consejo de Planificación de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, devengando un sueldo de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,oo).
Que cumplió con honestidad, transparencia eficiencia, y responsabilidad, durante su desempeño en esa institución, que su conducta fue intachable, de solidaridad y corresponsabilidad con el cargo que desempeñaba.
Que sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la Notificación, la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua tomó la decisión de Destituirme de hecho del cargo de Titular Responsable de la Sala Técnica del Consejo de Planificación de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 30 de enero 2009, alegando motivos y razones que desconoce, impidiéndole el cumplimiento de sus labores funcionariales.
Que no le permiten el ingreso físico a su puesto de trabajo. Que no existe acto administrativo que suspenda o de por extinta sus relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal.
Que esta acción por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, le crea un estado de incertidumbre, que le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que si no existe un acto que impugnar que haya emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, si existe hecho y acciones del referido ente publico que van en contra de su derecho al trabajo y de sus derechos subjetivos.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento a los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Hecho, en contra de las Acciones y Hechos emanados del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto lesionan sus derechos subjetivos particulares propios, además de infringir el articulo 78,5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y finalmente solicita que se declare con Lugar el presente Recurso en definitiva y en consecuencia se declare: 1) La Nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, 2) Se le reincorpore al cargo de TITULAR RESPONSABLE DE LA SALA TÉCNICA DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. 3) El Pago de los salarios caídos que se causaren desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación efectiva. 4) Se condene en costa y costos al ente querellado y 5) Que se aplique la corrección monetaria con justa indemnización.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, no dió contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha- Así se decide.
Asimismo y ante de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

“(…)…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.(…)”

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

Sobre el fondo de la presente querella
Aclarado lo anterior, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa, que el caso bajo estudio.
Denunció la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo que debido a que no existe acto administrativo que impugnar emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y por cuanto dicha actuación lesiona derechos subjetivos particulares propios además que infringe el artículo 78.5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, recurre por vía de hecho contra las acciones y hechos emanados de dicho ente Municipal, alegando igualmente que dichas acciones y hechos son violatorias de los procedimientos administrativos legales y constitucionales.
Asimismo alegó: Que desconoce las razones o motivos por las cuales la administración municipal le impidió el cumplimiento de sus labores funcionariales, y que no existe acto administrativo que suspenda o que de por extinta su relación funcionariales con el ente administrativo.
Y finalmente fundamentó que el ente administrativo le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó La nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, la querellante denuncia la incurrencía de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a al defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos debe esta Juzgadora, pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad de los actos administrativo solicitado por la querellante, específicamente en el primer particular del capitulo II de su escrito recursivo, en el que solicita: “PRIMERO: La Nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”
En este sentido, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien decide, que conforme a los hechos narrados y como bien se dejó plasmado supra, el ente querellado no dictó acto administrativo alguno mediante el cual procediera a la destitución de la hoy querellante, por tal razón quien aquí decide señala improcedente tal solicitud, ya que no tiene nulidad alguna que declarar. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguida quien aquí decida a verificar si en el presente caso, se configuró las vías de hecho denunciada por la querellante en su escrito libelar, que alegó en la siguiente forma: “(…) sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, se tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO, del cargo de TITULAR RESPONSABLE DE LA SALA TÉCNICA DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de enero 2009, alegando, motivos o razones que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales, ya que no permiten el ingreso a mi puesto de trabajo (…)”
Ello así, se observa que, la querellante a los fines de sustentar sus alegatos expuestos, en el lapso de pruebas reprodujo las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en: 1) copia de la Gaceta Municipal de fecha 27 de noviembre de 2008, Resolución Nro. DA-183-2008, de cuyo contenido se desprende la designación de la querellante como Titular Responsable de la Sala Técnica del Consejo Local de planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Asimismo promovió Constancia de Trabajo, a las cuales, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación. .Así se decide.
De manera pues, por cuanto quedó evidenciada la relación de empleo entre la hoy querellante PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.569.379, y el ente querellado MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, considera quien aquí decide, en armonía con lo anteriormente expuesto que la Administración, debió dictar un acto administrativo a los fines que el querellante pudiere ejercer el derechos a la defensa y tener acceso a un debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso que no se cumplió por cuanto no hay constancia de ello en las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que a luces de esta Juzgadora quedó evidenciado que la administración incurrió en una vía de hecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional ORDENA al Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua reincorpore en forma inmediata a la hoy querellante ciudadana PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.569.379, al cargo de TITULAR RESPONSABLE DE LA SALA TÉCNICA DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas y costos formulada por la querellante en su escrito libelar en contra de la querellada, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
Asimismo en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, por lo que se niega la indexación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA MILAGROS ZARAZA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.569.379, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9717
Segundo: Ordenar al Municipio querellado reincorpore al hoy querellante, en forma inmediata, al cargo de TITULAR RESPONSABLE DE LA SALA TÉCNICA DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9717
Mecanografiado por: Beatriz