TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano Frank Iván Peña López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:
Abogados Noelia Flores Cardozo, Kelys Alcalá Key, Rafael Ángel Cardozo y Yuliesti Do Dani Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.080, 40192, 120.312 y 136.843 respectivamente, según poder Apud Acta que consta al folio (22) del expediente.

PARTE RECURRIDA:
Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9823.


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Frank Iván Peña López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Luís Rico, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.978, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, declarándose competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2010, previa solicitud formulada por los representantes judiciales de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria designada en este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante diligencias de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 16 al 18).
En fecha 31 de enero de 2011, previa solicitud realizada, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, vencido el lapso concedido en el auto de abocamiento, y a fin de reanudar la causa, se estableció que una vez vencido el lapso que restaba para la contestación de la querella, contados, se procedería a fijar por auto separado el día y hora en que tendrá lugar el acto de Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional fijó día y hora para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia a este acto de la parte querellante ciudadano Frank Iván Peña López, titular de la cédula de identidad N° V-10.628.953, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Noelis Flores de Cardozo y Kelys Alcala Key, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.080 y 40.192, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordándose abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de abril de 2011, el tribunal se pronunció sorbe las pruebas promovidas por el querellante.
Una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 10 de marzo de 2011, dejándose constancia que a dicha audiencia compareció solamente la parte querellante debidamente asistida por las abogadas Noelia Flores y Kelys Alcalá Key, inscritas en el inpreabogado bajo los números 16.080 y 40.192 respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Denuncia el recurrente en su escrito libelar,
Que en fecha 15 de febrero de 2009, en horas de la mañana, a eso de las 07:40 a.m., aproximadamente llego a la Alcaldía y se percató que la Tarjeta de Control del Personal asignada a su persona no estaba en su lugar de costumbre, por lo que le pregunto al personal de seguridad y estos le informaron que debía pasar por la oficina de Recurso Humanos, se dirigió a dicha oficina en la cual no quisieron atenderlo, solo una asistente le ratificó la información de que estaba egresado de la alcaldía, acudiendo a su Jefe Inmediato el cual era el Director de Infraestructura Ingeniero Ramón Rondo, el cual también había sido egresado, solicitando información o algún documento por escrito, lo cual le fue negado, que le impiden el cumplimiento de sus labores funcionariales, a estos hechos también se le suma la eventualidad de que no le fue cancelada su quincena que le correspondía del 15 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, y todas las demás sucesivas hasta la actualidad.
Asimismo alega que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ni la Oficina de Recursos Humanos de dicha Alcaldía le notificó de proceso administrativo alguno que se le estuviera procesando en su contra, por lo que los hechos realizados son nulos de toda nulidad y así lo solicita que se declare; que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no sabe a ciencia cierta por que fue destituido o removido de su cargo, violándole así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce igualmente que la Administración Pública, a través de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, incurrió en los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica, ya que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo pretende hacer entender la referida Alcaldía, por cuanto no realizo ningún proceso administrativo previo conforme a la regla establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución, con pleno apego al contenido del artículo 49 de la Carta Magna.
Finalmente solicita que la querella sea declarada con lugar, por haberse infringido los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la nulidad absoluta de los hechos que originan la Destitución y del acto administrativo que se presente como resolución de la destitución emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto son irritos de pleno derecho, por violación expresa de normas de rango constitucional y legal y la lesión de sus derechos subjetivos e intereses personales y directos; se ordene la suspensión de los efectos de los hechos que dan origen a su Destitución y del acto administrativo que se pretende como base de la destitución, ordenándose su reincorporación, con el correspondiente pago de los sueldos, salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde el momento de producirse su Destitución

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, no dió contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha- Así se decide.
Asimismo y ante de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

“(…)…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.(…)”

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

Sobre el fondo de la presente querella
Aclarado lo anterior, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa, que el caso bajo estudio.
Denunció la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo que debido a que no existe acto administrativo que impugnar emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y por cuanto dicha actuación lesiona derechos subjetivos particulares propios además que infringe el artículo 78.5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, recurre por vía de hecho contra las acciones y hechos emanados de dicho ente Municipal, alegando igualmente que dichas acciones y hechos son violatorias de los procedimientos administrativos legales y constitucionales.
Asimismo alegó: Que desconoce las razones o motivos por las cuales la administración municipal le impidió el cumplimiento de sus labores funcionariales, y que no existe acto administrativo que suspenda o que de por extinta su relación funcionariales con el ente administrativo.
Y finalmente alegó que el ente administrativo le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó La nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, la querellante denuncia la incurrencía de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a al defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos debe esta Juzgadora, pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad del acto administrativo solicitado por la querellante a lo largo de su escrito libelar. En este sentido, una vez revisadas las actuaciones que conforman este Tribunal, observa quien decide, que conforme a los hechos narrados y como bien se dejó plasmado supra, el ente querellado no dictó acto administrativo alguno mediante el cual procediera a la destitución del hoy querellante, por tal razón quien aquí decide señala improcedente tal solicitud, ya que no tiene nulidad alguna que declarar. Así se decide
Decidido lo anterior, pasa de seguida quien aquí decida a verificar si en el presente caso, se configuró las vías de hecho denunciada por el querellante en su escrito libelar, la cual alego en la siguiente forma: “que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ni la Oficina de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, le notificó de proceso administrativo alguno que se le estuviera procesando en su contra, por lo que los hechos realizados por ambos, son nulos de toda nulidad y así lo solicita que se declare; que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no sabe a ciencia cierta por que fue destituido o removido de su cargo, violándole así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, se observa que, el querellante a los fines de sustentar sus alegatos expuestos, en el lapso de pruebas reprodujo las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en: 1) Constancia expedida en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente: (…) Quien suscribe en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares, hace constar por medio de la presente que el ciudadano (a) FRANK IVÁN PEÑA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953, trabaja para esta institución desde el año 2005 hasta la fecha, desempeñando el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO URBANO adscrito a la dirección de INFRAESTRUCTURA (…)” y recibos de pago emanados del municipio recurrido a favor del querellante. Asimismo promovió y consignó en el mencionado lapso de pruebas Constancia de Trabajo expedida en el año de 2006 y recibo de pago, a las cuales, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación. . Así se decide.
Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado en las actuaciones que conforman el presente expediente: Primero: La relación de empleo entre el hoy querellante ciudadano FRANK IVÁN PEÑA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953, y el ente querellado MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. Segundo: la negativa del ente querellado de darle información o algún documento por escrito sobre las causas de su egreso, ya que no le permiten el cumplimiento de sus labores funcionariales sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara al hoy querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica del querellante, siendo estrictamente necesario, que la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, dictara un acto administrativo, a los fines que la querellante pudiere ejercer y tener acceso a los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtiría pleno efecto jurídico al notificar al querellante de tal circunstancia, proceso este que no se cumplió en el presente caso, toda vez que no hay constancia de ello en las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que a luces de esta Juzgadora quedó evidenciado que la administración incurrió en una vía de hecho; y así se decide.
En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, ante la inexistencia del propio acto administrativo respectivo; y así se declara.-
Declarado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de condenatoria de la administración al pago de intereses, dicha condenatoria de pago de intereses no debe ser acordada, ya que para que procedan las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la parte actora las precise y detalle. Ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que son adeudadas al funcionario público, en caso de una sentencia favorable, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…Omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
La norma parcialmente transcrita establece como carga de la parte querellante describir en el escrito de la querella con precisión y detalle las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, así como todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, y el monto percibido por cada uno de ellos, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual. Al no haber discriminado con precisión la parte querellante los pretendidos intereses, mal podría este Juzgador condenar a la querellada a pagar dichos concepto, por tal razón debe este Juzgado desechar el referido pedimento. Aunado al hecho que, los intereses o la mora, en materia contencioso administrativa, solo procede en cuanto al pago de las prestaciones sociales que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Siendo que en el caso bajo estudio, el querellante solicita el pago de los intereses de los sueldos dejados de percibir, es por lo que debe este tribunal declarar improcedente dicha solicitud; y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso y en tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, e igualmente se ORDENA al Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua reincorpore en forma inmediata al hoy querellante ciudadano Frank Iván Peña López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953 al cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO URBANO adscrito a la dirección de INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide


DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK IVÁN PEÑA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.628.953, de este domicilio, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, presentado en fecha 01 de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9823
Segundo: Ordenar al Municipio querellado reincorpore al hoy querellante, en forma inmediata, al cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO URBANO adscrito a la dirección de INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de intereses por las razones explanadas en el fallo.
Cuarto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Quinto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9823
Mecanografiado por: Beatriz