REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas.

APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN CIFUENTES FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 54.145.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERA PARTE INTERESADA: JOSE DE JESUS FREITEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.138.104.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 05 de noviembre de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 10.115.

Sentencia Definitiva

I.- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN CIFUENTES FRANCO, titular de la cédula de identidad número 5.532.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.145, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 05 de noviembre de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA,.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.
En fecha 16 de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal declara su competencia, admite cuan ha lugar en derecho el presente recurso, fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones respectivas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó las notificaciones debidamente practicadas. (Ver folios 42 al 47).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Tribunal por auto fijó el VIGECIMO (20°) día de Despacho siguientes a las once (11:00 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de febrero de once (2011), procedió la ciudadana Juez de este Despacho a la Abocarse al conocimiento de la presente causa, practicando computo a los fines reanudar la misma y verificar la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad procesal, en fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte recurrente quien hizo su exposición y promoviendo sus pruebas, el Tribunal en dicha oportunidad apertura el lapso de oposición a las pruebas. (Ver folios 56 y 57).
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por el Recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (05) días para que las partes presenten Informes.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la Medida Cautelar.
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Abogado CHRISTIAN CIFUENTE FRANCO, presentó escrito, contentivo de los Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II.- ALEGA EL RECURRENTE:
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, a entregar documentación rutinarios relativo a su condición de patrono, enterándose deforma casual que contra ella fue dictada una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José de Jesús Freitez, ya identificado en ese mismo día se procedió a la solicitud de copias simple del expediente administrativo N° 043-2009-01-01-183, donde se ventilo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos que culmino en la providencia administrativa N° 600-09, objeto de este Recurso…”.
Igualmente argumenta que “… de la revisión hecha en el mencionado expediente, encontramos diversos vicios cometidos desde su Acta de apertura hasta la sentencia definitiva; asimismo señalando que al folio 1 existe, “…acta de solicitud de apertura de procedimiento, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ), de la cual se observa que la solicitud en cuestión, en principio, pareciera interpuesta por una parte interesada como lo establece el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los requisitos del artículo 49 de la LOPA, , sin embargo no aparece la firma del interesado, esto es del trabajador presuntamente solicitante…”.
De la misma forma señala que “… al folio 2, se halla auto de fecha 10 de marzo de 2009, donde se admite la solicitud y se ordena librar los correspondientes carteles de notificación a la representante legal de la accionante. Observándose al pie el sello de la Inspectoría del Trabajo con una firma ilegible seguida de la frase Inspector (A) Jefe del Trabajo en el Estado Aragua,, de dicho auto de admisión nos encontramos que el presunto funcionario que suscribió el mismo no se identificó con los requisitos del artículo 18 numeral 7 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es con el nombre del funcionario que lo suscribió violentando en consecuencia el artículo en mención…”.
Argumenta igualmente que “… al folio 3 cursa Auto de fecha 25 de junio de 2009, donde el Inspector Nelson José Maita se avoca al conocimiento de la causa reconociendo la existencia “de un desorden procesal en la sustanciación de la diferentes causas llevadas por el despacho, y, en consecuencia “procede a subsanar” mediante la estampa de rubrica, “el acto administrativo pendiente” .Entendemos según la redacción de este Auto que acto administrativo pendiente era el auto de admisión cursante al folio 2 del expediente, y su correspondiente cartel, de notificación que aun no aparecía en la secuencia llevada en este procedimiento. Más sin embargo la firma o rúbrica del mencionado funcionario no aparece ni en el auto de admisión ni en el cartel de notificación…”
Señala de la misma manera que “… Al folio 4 aparece cartel de notificación de fecha 10 de marzo de 2009, con firma ilegible de un funcionario no identificado por lo que no hubo la subsanación pretendida por cuanto la rúbrica no se corresponde con la del inspector avocado, produciendo nuevamente la violación del artículo 18 ordinal 7 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 84 ejusdem…”.
Asimismo, argumenta que al folio 5 encontramos una acta denominada “informe de notificación” de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por un presunto funcionario que se identificó como Alejandro S.” con el cargo de notificador, quien deja constancia por si mismo de haber practicado para que la empresa reclamada compareciera al acto de contestación y al efecto dice haber entregado el cartel a la “la empleada encargada de recibir”, quien “se negó” a recibir el documento, y luego hace la observación “por tanto se fijo (sic) cartel”. De esto se desprende de forma evidente que la infracción aberrante del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la notificación del administrado reclamante que se traduce a su vez en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, es forzoso concluir que la notificación a la que pretende darse valor para declarar la incomparecencia de la empresa reclamada carece de todo efecto jurídico por violar normas de estricto orden público y así lo oponemos…”
Sigue argumentando que “… nuestro mandante JAMÁS RECIBIÓ NOTIFICACIÓN PARA COMPARECER AL PROCEDIMENTO DE QUE TRATA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ATACADA MEDIANTE ESTE RECURSO, JAMAS FUE FIJADO CARTEL ALGUNO EN SU SEDE RELATIVO AL MISMO PROCEDIMENTO y negamos que en la sede de la Empresa Serinco en Maracay, exista “Empleada encargada”, como tampoco el pretendido cartel fue entregado a cualquier otro empleado de la sucursal…”
Igualmente manifiesta que “… a los folios 6 y 7 riela acta de fecha 30/09/2009, levantada a tenor del artículo 454 de la Ley orgánica del trabajo de allí , y la jefa de sala, no obstante, abrió una articulación probatoria de cinco días para que esta justificara su incomparecencia. Obviamente no se produjo la justificación requerida porque como ya dijimos nuestra mandante no tuvo conocimiento del procedimiento que se aperturó en su contra…”.
“…. A los folios 8 al 11 cursa Providencia Administrativa N° 600-09, de fecha 08 de octubre de 2009, objeto de este Recurso de Nulidad donde se declaró a pesar de la infracciones aquí denunciadas la confesión sobre todos los hechos alegados por el trabajador reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose de inmediato el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo se ordenó la notificación respectiva…”
Señala Asimismo que “…al folio 12 encontramos un oficio dirigido al ciudadano José Freita, con data 08/10/2009, mediante el cual le es remitido la providencia administrativa…”
“….Al folio 14, se encuentra una solicitud de copias simples de todo el expediente que fue interpuesto por un empleado de nuestra representada en fecha 05/11/2009, según consta de sello húmedo colocado por la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero en el margen inferior de dicho instrumento. Es con esta solicitud de fecha 05/11/2009, que nuestra representante entra a conocer de todo el procedimiento que se llevó en su contra en el expediente 043-2009-01-01183, y que de manera casual fue conocido ese mismo día. También es necesario destacar que la Inspectoría del Trabajo ordenó la notificación de la providencia recurrida solo la practicó en el trabajador reclamante y omitió notificar a la empresa perdidosa, por lo que si no hubiere ocurrido la notificación fortuita de dicha decisión por parte del un empleado de nuestra mandante tampoco se hubiese cumplido con este deber de la Administración previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Finaliza señalando que el acto administrativo impugnado violenta normas legales y constitucionales que deviene de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con motivo de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por ello solicitamos se declara CON LUGAR en la definitiva.
Asimismo Solicita, Medida Cautelar, “… Con base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la del Tribunal Supremo de Justicia solicita se decrete la suspensión mientras dure la sustanciación y resolución del procedimiento debido ala falta de notificación de su mandante y consecuente imposibilidad de acceder a las pruebas, la violación del debido proceso, que conllevó a que la empresa que represento no tuviera la posibilidad de presentar oportunamente las pruebas que desvirtuara completamente la pretensión del trabajador favorecido por la providencia y que no es otra cosa que la carta de renuncia, debidamente suscrita, y que ineludiblemente marca el término de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y no del patrono. De tal manera, que si hubiere existido la posibilidad de consignar en el procedimiento administrativo esta probanza, muy probablemente el resultado de la decisión del Juzgador administrativo hubiere sido otra muy distinta ala que hoy se encuentra atacada por este vía…”
Asimismo señaló que…” su representada tiene como objeto la prestación de servicios de vigilancia a tercero mediante contrato que sirve de marco a su vez para la contracción de personas necesarias para cumplir con las necesidades del cliente, lo que implica que la empresa emplea un numero de vigilante cónsono con el numero de contrato o compromiso suscrito en este sentido…”,
De la misma manera señaló que un reenganche bajo esta condiciones implicaría el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales y otros beneficios laborales a un trabajador que no es requerido por la empresa que no tendría cabida para prestar sus servicios, causando un daño patrimonial a este difícilmente reparable dado además que estaría imposibilitada de prescindir de los servicios del trabajador debido a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y que constituye un hecho notorio, sin contar con el pago de salarios caídos que iría acompañado con el reenganche y que obviamente también implicaría una disminución del patrimonio de su representado…”
Igualmente solicitó que “…. se declare la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia que se declarado con lugar la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado contra de la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José de Jesús Freites en contra de la Empresa SERINCO C.A., ordenando proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.-
Antes de analizar el fondo del asunto, considera quien decide oportuno examinar el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso presentado por el querellante, por cuanto afirma que […] JAMÁS RECIBIÓ NOTIFICACIÓN PARA COMPARECER AL PROCEDIMENTO DE QUE TRATA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ATACADA MEDIANTE ESTE RECURSO, JAMAS FUE FIJADO CARTEL ALGUNO EN SU SEDE RELATIVO AL MISMO PROCEDIMENTO y negamos que en la sede de la Empresa Serinco en Maracay, exista “Empleada encargada”, como tampoco el pretendido cartel fue entregado a cualquier otro empleado de la sucursal […]

A lo que estima necesario precisar este tribunal, el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En ese sentido, observa quien decide que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, se derogó de manera expresa el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulaba la citación administrativa o judicial del patrono. Es así, que la notificación en los procedimientos administrativos y judiciales del trabajo se hará conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

De la norma transcrita, se desprende que admitida la demanda, deberá ordenarse la notificación del demandado la cual se realizará mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, y entregarle una copia del mismo al patrono, o bien, en una oficina receptora de correspondencia de la empresa, si la hubiere. De esto último, el funcionario a quien le corresponda realizar la notificación, deberá dejar constancia en el expediente, así como de los datos de identificación de la persona que lo recibió. Finalmente, al día siguiente que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la empresa, se comenzará a computar el lapso para la comparecencia del demandado.
Del mismo modo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008 (caso: Jaime Ramón Roa Valero), con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo (…).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve”

A los fines de determinar si el procedimiento de notificación realizado a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José de Jesús Freites, se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, ordenó mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2009, la citación del representante de la empresa accionada para que compareciera ante el referido Órgano, al segundo día hábil siguiente, a fin de que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 15)
Asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2009, el funcionario del trabajo designado, dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa SERINCO C.A., ubicada en la Avenida Principal Las Delicias, Callejón Los Cocos, quinta Sol y Luz, con la finalidad de entregar la citación emanada de la Sala de Laboral de Fueros, rindiendo el siguiente informe: “Deja constancia que el funcionario en cuestión se traslado en fecha 14-07-09, siendo las 11:05 a.m., a las instalaciones de Serinco C.A., ubicada en la siguiente dirección Avenida Principal Las Delicias, Callejón Los Cocos, quinta Sol y Luz, donde se entrevisto con el ciudadano (a) ___________, titular de la cédula de Identidad: _________, quien manifestó la empleada encargada de recibir se negó a recibir el documento. Es todo por lo cual hago la siguiente observación Por tanto se fijo Cartel…” (Folio 18).
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2009, se llevo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador José de Jesús Freites, en el cual se deja constancia de la incomparecencia del representante de la empresa accionada, Aperturándose el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que la representación patronal justifique legalmente a dicho ante administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia (folios 19 y 20)
Luego, en fecha 08 de Octubre de 2009, el despacho de Inspectoria dicta providencia administrativa N° 600-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José de Jesús Freites en contra de la Empresa SERINCO C.A., ordenando proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo (folios 21 al 24).

Del análisis de los planteamientos expuestos, se evidencia que ciertamente la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, luego de iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José de Jesús Freites, ordenó la citación de la empresa SERINCO, C.A., la cual no fue lograda de manera personal, por lo que se procedió a la fijación de carteles en la sede de la referida empresa. Dicho trámite fue efectuado por el funcionario del trabajo en fecha 14 de julio de 2009, sin indicar quién se negó a recibir el cartel, y en esa misma fecha 14 de julio de 2009, fijó un ejemplar del cartel en la referida empresa.
En tal sentido, no se observa que el funcionario del trabajo hubiere dejado constancia que se entregó copia del cartel de notificación al patrono, o que hubiere dejado el mismo en su oficina de secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, de ser el caso, siendo que únicamente señaló en el Informe rendido en fecha 28 de septiembre de 2009, que “… la empleada encargada de recibir se negó a recibir el documento …”, sin efectuar indicación expresa de quién era la persona que se habría negado a recibir el referido cartel, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario de lo anterior, no se evidencia que efectivamente el representante de la empresa SERINCO, C.A., hubiere recibido copia del cartel de notificación de acuerdo al procedimiento previsto en la señalada norma, acerca del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José de Jesús Freites, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su comparecencia al acto de contestación celebrado en fecha 30 de septiembre de 2009; trayendo esto como consecuencia que la empresa recurrente no tuviera conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, así como tampoco se puede verificar que la notificación in commento haya cumplido el fin a que estaba destinada, toda vez que en la oportunidad de contestación durante el procedimiento administrativo la empresa accionada participara efectivamente por medio de representante legal alguno.
No cabe duda, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, tomó en cuenta la fecha en que el Alguacil Administrativo consignó ante la referida Inspectoría el informe de fijación de notificación, esto es el 28 de septiembre de 2009, para computar el lapso a los efectos de efectuar el acto de contestación, el cual tendría lugar al segundo (02) día hábil siguiente a que constara en autos la fijación de la notificación, no obstante considera esta Juzgadora que la empresa hoy recurrente no fue notificada debidamente del procedimiento sancionatorio, ni tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, por tanto no pudo ejercer sus defensas, ni alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promover y evacuar pruebas que fueran valoradas por la Inspectoría del Trabajo, participar en su control y contradicción, y finalmente se darse por notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento.-
Por consiguiente, esta juzgadora concluye que la Administración no cumplió con todos los trámites que exige la Ley para que la empresa recurrente ejerciera las defensas a que hubiere lugar, configurándose así la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alegados por la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, y así se decide.-
De esta forma, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a la recurrente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declara la nulidad insubsanable de la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José de Jesús Freites en contra de la Empresa SERINCO C.A., conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-
Por tal motivo, este tribunal superior ordena que se aperture y sustancie un nuevo procedimiento administrativo a la actora en el que se le notifique del mismo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le permita probar y ejercer su derecho a la defensa, a los fines de establecer la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José de Jesús Freites; y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José de Jesús Freites. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad insubsanable de la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José de Jesús Freites en contra de la Empresa SERINCO C.A., conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la apertura y sustanciación de un nuevo procedimiento administrativo a la actora en el que se le notifique del mismo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le permita probar y ejercer su derecho a la defensa, a los fines de establecer la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José de Jesús Freites.-
Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro del lapso legal establecido, se hace inoficioso la practica de las notificaciones de las partes. No obstante, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


MGS/sr/der
EXP. N° RCA-10.115