REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Rayza Valentina Torres Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.977, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDA: Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Carlos Carrillo, Amilcar Seijas, Eduardo Rosendo, Elizabeth Rivas, Eddalberth Oliveros, Carolina Vargas, Manuel Gutiérrez, Marient Molina, Jennifer Hay Ayala, Zoraida Delgado, Vilma Sala, Freila León, Viany Verenzuela, Norkys Navarro, Betty Torres, y Jesús Rojas , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.163.107.701,113.289,79.269,99.729,110.845,109.258,113.350,132.266,24.227,107.866, 94.400. 128.861, 105. 124, 13.047, 48.187 respectivamente.
TERCER INTERESADO: ANTOINNEE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad número 21.445.855.
APODERADOS JUDICIALES: Iván Darío Maldonado, Armando José de Vega Acosta y Leonardo Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659, 46667 y 120046 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: Nº 9521.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 25 de abril de 2008, se le hace saber mediante publicación en el diario el Aragüeño pagina 14 que se dicto Resolución N° 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dicho acto se publica los artículo “Primero; Deja sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de Rayza Valentina Torres Duran por inmueble ubicado en la AV. LOS CEDROS N° 240 URB, SANTA ANA MARACAY ESTADO ARAGUA CODIGO Catastral N 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000; y segundo Mantener vigencia tanto en el Sistema computarizado como el archivo Catastral del Municipio Girardot, la inscripción Catastral N° 129-268 a nombre de ANTOINNE GEORGES BADER, Código Catastral N° 01-05-03-06-0 -031-023-053-000-000-000.
En fecha 14 de enero de 2005, solicito ante la Unidad de Apoyo de Recepción de Documentos de la Dirección Catastral la inscripción del inmueble de su inmueble, asimismo solicitó la inscripción del inmueble del ciudadano Antoinne Georges Bader, hilvanes, titular de cédula de identidad N° E.82.004.237, mientras que a esa persona se le aprobó bajo el N° 129-268, en fecha 10 de febrero de 2005, de inmueble con numero 140, el cual esta ubicado en la Calle Independencia de la Urbanización Santa Ana, asimismo la inscripción que ella solicitó fue aprobada bajo el número 130-175 de fecha 08 de abril de 2008,a pesar que ambas inscripciones fueron solicitada en la misma fechas donde consignan el referido titulo supletorio a nombre de Pedro Sabino Tomas, evacuado en fecha 18 de octubre de 1983 con numero civil 140 y oros linderos.
En fecha 09 de mayo de 2008 impugnó la Resolución mediante la interposición del Recurso de reconsideración, debido a que no se le dio respuesta ejerció el Recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, del cual no se le dio respuesta.
En fecha 25 de enero de 2009, la propietaria del inmueble en cuestión, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot de Estado Aragua, ante este Juzgado, quedando signada bajo el número 9521.
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y estando la presente causa en estado de dictarse la sentencia definitiva, se constato que en la oportunidad en la cual este Despacho ordenó notificar a las partes a los fines de que los mismo presentaren informes, se libraron las notificaciones respectivas a las partes, incurriendo este Despacho en la omisión de no librar la notificación del ciudadano ANTOINNEE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad número 21.445.855, en su carácter de Tercer interesado en la presente causa, Este Órgano Jurisdiccional a los fines de subsanar la omisión aludida y en resguardo de la seguridad e igualdad jurídica de las partes y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.
La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes mediante escrito presentado por las partes recurrente y recurrida en presencia de la Juez Titular Dra Margarita García, sin que el tercer interesado tuviere el conocimiento de que dicha etapa procesal hubiere sido fija, lo cual produce una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos.
En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes, para que el tercer interesado ciudadano ANTOINNEE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad número 21.445.855, en el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación presente el escrito de Informes, y una vez vencido dicho lapso se abrirá el lapso para dictar sentencia definitiva.
Asimismo y por cuanto las partes recurrente y recurrida habían presentado sus respectivos escritos de Informes los mismas quedan incólume, ello de conformidad con el principio de inmediación.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del Acto de Informes, para que el tercer interesado ciudadano ANTOINNEE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad número 21.445.855, en el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación presente el escrito de Informes, y una vez vencido dicho lapso se abrirá el lapso para dictar sentencia definitiva.
Asimismo y por cuanto las partes recurrente y recurrida habían presentado sus respectivos escritos de Informes los mismas quedan incólume, ello de conformidad con el principio de inmediación, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificar al ciudadano ANTOINNEE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad número 21.445.855, mediante Boleta. Líbrense Boleta. Cúmplase.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al siete (07) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. CA-9521
MGS/SR/marleny
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