REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8034.
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: Ana Landaeta de Rodríguez.

Apoderado Judicial: Ronald Golding Monteverde Y Belkis Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.225 y 61.267 respectivamente.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Guarico.

Representante Judicial: Donato Vitoria y Silvia Manuitt, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30869 y 20628

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,
Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Expediente Nº 8034
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3,642,236, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 20 de septiembre de 2006, por auto y siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador y Gobernador del Estado Guárico, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se nombró correo especial.
En fecha 2 de marzo de 2007, se recibió la Comisión librado con las notificaciones debidamente practicadas.
En fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana Abogado Silvia Manuitt, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellada, presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó por auto la oportunidad procesal para la celebración de Audiencia Preliminar.
En fecha tres (03) de abril de 2007, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte Querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de abril de 2007 el ciudadano Abogado Ronald Golding Monteverde, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal, este Juzgado por auto fijo el cuarto (4°) día de Despacho, para la Audiencia Definitiva.
Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva, habiendo comparecido ambas partes.
En fecha 28 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
En fecha 05 de junio de 2007, se dictó sentencia declarando Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de junio de 2007, se oyó la Apelación, remitiéndose a las Cortes Contencioso Administrativo, mediante oficio signado con el número 3.222-07.
En fecha 18 de octubre de 2007, la ciudadana Abogado Belkis Figuera, presentó escrito de Fundamentación a la Apelación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Informe en forma oral, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte querellante y se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia revocando el fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2007, ordenando dictar decisión de fondo, remitiendo el expediente en su oportunidad.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, según oficio signado con el número CSCA2008-10770, se ordenándose su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes en fecha 20 de octubre de 2008, ordenándose notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Abogado Belkis Figuera, mediante diligencia consigno la comisión librada, por este Despacho, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se dictó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 10 de marzo de 2011 por la ciudadana abogada Belkis Figuera, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la comisión respectiva.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas, la cual fue agregada en fecha 04 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de junio de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Ana Landaeta de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.643.236, contra la Gobernación del estado Guárico por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Belkis Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 561.267 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; asimismo compareció el Abogado Donato Vitoria, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Guárico, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 20 de abril de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por Ana Landaeta de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.643.236, contra la Gobernación del estado Guárico por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Recibido en este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, quedando signado con el Nº 8034. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
II.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El Apoderado Judicial de la Recurrente, alegó en su escrito de demanda, que su mandante ingreso a laborar para la Gobernación del Estado Guárico a partir del 01 de Febrero del año 1976 hasta el 1 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación
De la misma manera señaló que la Gobernación hizo un último pago de sus prestaciones sociales en marzo de 2006, los cuales fueron canceladas en forma fraccionadas, siendo la cantidad total por Cuarenta y tres millones cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43.945.853,27), sin incluir intereses de mora en contravención a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala, que de la revisión a la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, se determinó que los pagos realizados no son satisfechos por cuanto se le adeuda una diferencia por el concepto de antigüedad, por cuanto le fue cancelado la suma de Bs. 3.263.920,10, siendo lo correcto Bs. 5.265.920,10 lo que representa una variación en contra de su representada por la cantidad de un 2.002.000,00.
Igualmente señaló que de los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales efectuada por la Gobernación no se calcularon los Intereses del Fideicomiso Acumulados, cuyo monto es de Bs. 6.937.064,25.
Alega asimismo que por compensación de transferencia, le corresponde 3.477, 995,30, cantidad que no fue pagada por el patrono y en consecuencia también se le adeuda.
Arguye que el cálculo de los Intereses Adicionales corresponden a nuestro mandante por este concepto, hasta la fecha de egreso 01/12/2004, la cantidad de 80.846.956,82.
De la misma manera señala que los montos descritos anteriormente, con errores de cálculos efectuados por la Gobernación arrojando una discrepancia en el total régimen anterior de 89.195.682,69 en contra de su representada, siendo el monto total correcto por este concepto de 96.527.936,47, y no la cifra reflejada de bolívares 7.332.253,78.
En cuanto al resultado del nuevo régimen en la indemnización por antigüedad la Gobernación cálculo bolívares 1.662, 333,64, siendo el monto correcto la cantidad de 8.758.185.76, por lo que resulta una diferencia que se adeuda 7.095.852,12, asimismo se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses adicionales en perjuicio de su representada, por cuanto debió pagársele la cantidad de Bs. 9.774.955,06.
Asimismo manifiesta que la Gobernación del Estado Guárico, calculó un monto total de Bs. 40.134.641,68, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 115.045.155,36 existiendo una diferencia de Bs. 74.910.513,68, sin incluir en ese calculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 14 de Noviembre de 2002) lo cual arroja un monto por este concepto de Bs. 18.367.894,68. De acuerdo a lo cálculos realizados a su mandante desde la fecha de egreso 01-12-2004, hasta la fecha del pago efectuado en el mes de marzo de 2006, tiene derecho al pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución nacional,
De lo anterior se puede notar que existe una diferencia en las prestaciones sociales que le corresponde a mi mandante ya que el monto total que debió pagarle 133.413.050,04, tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley, lo que arroja una diferencia mayos, por lo que se debe descontar la cantidad que le fue cancelado de Bs. 43.945.853,27 y lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 89.467.196,77, ya que el concepto de prestaciones sociales e intereses de mora es la cantidad de Bs. 133.413.050,04.
Por lo que finalizó solicitando que convenga al pago o en su defecto sea condenado la Gobernación del Estado Guárico a pagar la cantidad de bolívares 89.467.196,77, por diferencia de prestaciones sociales, al pago de las cantidades que resulte y que adeuda dicha Gobernación por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durantes este proceso, según la experticia complementaria; igualmente demandó los intereses de mora de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos y que sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de Contestación a la Demanda, que las prestaciones sociales le fueron canceladas totalmente en Marzo de 2006, y si la querellante quedó insatisfecha por el pago de las prestaciones debió reclamar o demandar dentro del año siguiente a partir del 31 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se hizo el cálculo del pago de prestaciones sociales; por último manifiesta, que a la querellante le fueron canceladas totalmente el pago de las prestaciones y que la Gobernación nada le adeuda.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Querellada, quien manifestó: que ratificaba en cada una de sus partes lo alegado en el escrito contentivo de la Contestación, por último solicitó el lapso probatorio, la Parte Querellante, no compareció al acto de audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de Promoción de Pruebas presentado a favor de su representada, específicamente la caducidad de la acción, señalado como punto previo, por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el la Gobernación del Estado Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: antigüedad, Intereses de la Prestaciones Sociales, compensación por transferencia, intereses adicionales, Indemnización por antigüedad, intereses en mora, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (Bs. 89.467.196,77).
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante su apoderado judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el “PETITORIO”, reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, que asciende a la cantidad de (Bs. Bs. 89.467.196,77), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido denuncia la representación legal del querellante que; “(…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de las prestaciones Sociales no incluyen los intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia antigüedad, intereses adicionales, antigüedad nuevo régimen, e intereses Prestación de antigüedad, el interés por mora en el pago desde el 01/12/2004 al /03/2006, fecha en que se materializo el ultimo pago tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión previa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Guarico, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folios 21 al 26 que, el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 250.758,10 (hoy Bs.F. 250,76), el cual es el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 1.005.073,76 (hoy Bs. F.1.005,07. ) pretendido por el recurrente en su escrito libelar, verificado al folio 15. Aunado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide

De La Compensación Por Transferencia Régimen Anterior
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado Guarico canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 1.159.333,30 (hoy Bs.F. 1.159,33).
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
En el caso de autos, consta a los folios 21 y 28 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado Guarico, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. 1.159.333,30) (hoy Bs. 1.159,33) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996, es decir el salario de Bs. 89.179,50 (hoy Bs. F. 89,18); por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sumado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide.

Intereses Del Corte De Cuenta Del Régimen Anterior-

En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 80.846.956,82 (hoy Bs. 80.846,96) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 19.518.185,93 (hoy Bs. F 19.518,19).
Al respecto, este Tribunal observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…) b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. (…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país..”.
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar, consta a los folios 21 y 28 las correspondientes planillas de liquidación, concepto este que aparece discriminado como perfectamente cancelado por la administración querellada, además, que el recurrente no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente el pago de los intereses a las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior. Así se decide.

De La Antigüedad E Intereses De Fideicomiso Del Nuevo Régimen.
Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Guárico le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…..”
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 21 y 28 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 01 de diciembre de 2004, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 11.662. 333,64 (hoy Bs.F. 11. 662,33) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 18.526.082,12 (hoy Bs.F. 18.526,08). Aunado al hecho que el recurrente, no aportó prueba fehaciente o circunstancia alguna para determinar si en efecto se le adeudaba la cantidad reclamada y que por ende, deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto. En tal sentido, este Tribunal niega por Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Respecto de los Intereses moratorios de conformidad con el… (….) .Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Aunado a lo anterior no se desprende de las actas procesales que dichos intereses moratorios hayan sido pagados por el Ente Administrativo Querellado, vulnerando de esta forma el artículo 92 de la Constitución.
De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Guarico como jubilada en fecha 01 de diciembre de 2004 y en esa oportunidad no recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43. 945.853,26 (hoy Bs.F. 43,945,85) como consta de la planilla de liquidación (folio 21 y 28), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 01 de diciembre de 2004 hasta la fecha del primer pago efectivo de las referidas cantidad de 40.134,64, es decir el 01 de diciembre de 2004 exclusive hasta el 09-09-2005 y desde el 09-09-2005 exclusive hasta el 10 de diciembre de 2005, de la cantidad de 3.811,21, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

IV.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por la Ciudadana: Ana Landaeta de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047, mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado Guárico, presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9607 contra la Gobernación del Estado Guárico,
Segundo: Ordenar a la Gobernación querellada el pago del concepto de los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 01 de diciembre de 2004 hasta la fecha del primer pago hasta el 09-09-2005 y desde el 09-09-2005 exclusive hasta el 10 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Negar por improcedente el pago de la Indemnización de Antigüedad del Régimen, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Niega por Improcedente el pago de la Compensación por Transferencia del Régimen Anterior, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Niega por Improcedente el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Sexto: Niega por Improcedente el Pago de Antigüedad del Nuevo Régimen e Intereses de Fideicomiso, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Octavo: Ordenar notificar al Procurador del Estado Guárico de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ocho(08) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.


En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-8034
Mecanografiado por: Marleny.