PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves catorce (14) de julio de 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000544
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004491


PARTE ACTORA: VIVIAN MARIA VILLAEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.260.322

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT y HENRY LAREZ RIVAS y MARIA EUGENIA SAAB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378 y 72.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folio 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSÉ MARTINEZ DE LION, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.268 y 68.988 respectivamente.


SENTENCIA: Definitiva.


MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.378, en su condición de parte actora recurrente contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Larez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio intentado por la ciudadana VIVIAN MARÍA VILLAEL GARCÍA contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.

2.- Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 07 de julio de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VIVIAN MARÍA VILLAEL GARCIA, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que hay incongruencia e inmotivación, señalo que hay silencio de pruebas, que la junta liquidadora procede a finalizar la relación de trabajo pero no le pago el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por causa ajena de la voluntad de las partes “por motivos económicos” lo cual no es una causa ajena a la voluntad de las partes, señala que la junta liquidadora finaliza la relación de trabajo por motivos económicos lo cual no es una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que si era así ha debido reducirse el personal, señala que no todo acto del poder publico es suficiente para ser declarado como ajeno a la voluntad de las partes, señalo que SUDEBAN informo que hubo un mal manejo por parte de la junta directiva del banco, por lo que el banco no podía seguir activo. Señala que la recurrida señala que es un hecho fortuito y no es así por cuanto hubo un mal manejo y así fue establecido en Gacetas Oficiales de fecha 19 y 27 de noviembre de 2009, señalo que en cuanto al pago del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no le corresponde sino que le corresponde es el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 104 se paga cuando hubo un despido por motivo tecnológico o económico y o fue ese el motivo ya que no se llevo a cabo el procedimiento ante la inspectoría, por lo que le corresponde las indemnizaciones reclamadas.

2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que no se puede calificar como despido la terminación de la relación de trabajo, ya que el despido es una manifestación unilateral del patrono y el Banco Canarias con motivo de la intervención se vio imposibilitada de seguir realizando actividades comerciales, que dicha terminación de la relación de trabajo es por cuenta de un tercero que es el ente a quien corresponde ejecutar la intervención del banco, por lo que no es la voluntad del patrono la terminación de la relación laboral, que es una acto del poder público que imposibilita el giro comercial del banco y la extinción de la personalidad jurídica.

3.- El Juez pregunta al actor: Señale en el expediente donde se demuestre que la Junta Liquidadora le notifico el despido injustificado, a lo cual respondió el actor: Planilla de Liquidación “D”.


IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que comenzó a prestar servicio para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, actualmente en proceso de liquidación, ocupando el cargo de Ejecutivo Financiero, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; sostiene que en fecha 03 de febrero de 2010, recibió una comunicación emitida por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, que señala que en razón de la medida de Liquidación administrativa bajo el cual se encuentra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal decretada mediante resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones de Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, y conforme a lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Decreto Nro. 6287de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con Rango y Fuerza de Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorros y Préstamo Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas de fecha 03 de diciembre de 2009, se decidió prescindir de sus servicios, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 4 días; sostiene además que en fecha 25 de marzo de 2010 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, señala que le pagaron lo correspondiente al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero debían pagarle la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso las cuales no les pagaron; que la terminación de la relación laboral tuvo lugar con ocasión del proceso fraudulento de las gestiones bancarias, ordenando la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por las siguientes causales: 1) por la situación de iliquidez e insolvencia en que se encontraba el referido ente financiero, al no cumplir con el porcentaje mínimo del 12 % conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 2) Por incumplir con los criterios de ponderación de riesgos e índices de capital presentado por el Banco en los meses de abril, junio y octubre del año 2007 y de febrero hasta agosto de 2008, y con el índice de Patrimonio Contable/activo total para los meses de junio y octubre de 2007, enero y septiembre de 2008. De igual forma aduce, que las medidas administrativas ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron tomadas en virtud de las irregularidades financieras derivadas del inadecuado manejo dilapidario de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la mencionada institución bancaria; reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización por despido injustificado, indexacción e intereses moratorios.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Que el Banco Canarias fue intervenido por el Estado producto de la situación especial acaecida en el año 2009 con la finalidad de resguardar los intereses de la República, la estabilidad del Sistema Financiero Nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, tras considerar la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la liquidación de la entidad financiera Banco Canarias; señala que el Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios no es más que un ejecutor y administrador del proceso de liquidación de las referidas instituciones; que la decisión de dar por terminada la relación laboral proviene de un tercero, el cual no es parte, pero que por mandato de Ley debe realizar actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación; que la causa de terminación de la relación laboral de la parte actora, es una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del proceso de liquidación al cual fue sometido el Banco según resolución emanada de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o sea por motivos ajenos a la voluntad de las partes con ocasión de liquidación administrativa ordenada por SUDEBAN.

Hechos admitidos:

- La existencia de la relación laboral para el Banco Canarias, Banco Universal desde el 29 de mayo de 2000 hasta el 03 de febrero de 2010, que el último cargo de la actora fue de Ejecutivo Financiero I, con un salario de Bs. 2.300,
- El tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 4 días

Hechos negados:

-Niega rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su demanda relativos a: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de preaviso, intereses de mora y corrección monetaria; y Niega rechaza y contradice que el despido haya sido de forma de injustificada, dado que la causa de terminación de la relación laboral es ajea a la voluntad de las partes, con ocasión a la medida de liquidación administrativa, acordada en contra de su representada, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

1.- Marcado “A” cursante a los folios 97 al 98 de la pieza Nro. 1 consignó Gaceta Oficial Nro. 39.316 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se desprende resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 que ordena la liquidación del Banco Canarias Banco Universal, los cuales son considerados actos normativos y son conocidos por el Juez, en base al principio iura novit curia, por lo cual no son susceptibles de valoración.

2.- Marcada “B” inserta al folio 99 de la pieza N° 1, consignó comunicación de fecha 3 de febrero de 2010, en la cual se le participa a la accionante la terminación de la relación laboral que mantenia con el Banco Canarias, en razón de la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, mediante resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316 y conforme lo establece los artículos 400 y 401 del Decreto Nro. 6287 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas para Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcada “D” cursante al folio 100 de la pieza Nro. 1, consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la accionante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que a la accionante se le asigno por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 51.963,51 por los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, ticket alimentación, 60 días de preaviso (articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, antigüedad, diferencia de prestaciones articulo 108, diferencia días adicionales Cont. Colect., vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas.

Informes:

4.- Solicito prueba de informes al Banco Central de Venezuela cuyas resultas constan a los folios 142 y 143 de la pieza Nro. 1, donde informa sobre la opinión del Directorio del BCV sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A. y del Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO) y de la Rehabilitación del Banco Confederado S.A. y de Bolívar Banco C.A., dicho informe se desestima por cuanto lo allí señalado no resulta relevante para la resolución de los hechos controvertidos.

5.- Solicito prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas resultas no consta en autos, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

1.- Marcada “A” cursante al 105 al 106 de la pieza Nro. 1, consignó Gaceta Oficial Nro. 39.316 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se desprende resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 que ordena la liquidación del Banco Canarias Banco Universal, la cual son considerados actos normativos y son conocidos por el Juez, en base al principio iura novit curia, por lo cual no son susceptibles de valoración.

2.- Marcadas “B” inserta al folio 107 de la pieza Nro. 1, consignó original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, la cual fue valorada ut supra al haber sido presentada marcada “D” en copia simple por la parte actora.

3.- Marcadas “C.1” y “C.2” a los folios 108 y 109 de la pieza Nro. 1, consignó comprobantes de recepción de cheques, suscritos por la accionante, de fecha 26 de abril de 2010, a nombre de la ciudadana Vivian María Villael, por las sumas de Bs. 38.120,43 y Bs. 2.918,55, las cuales fueron suscritas en señal de recibido los cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que hubo un despido injustificado mal manejo y así fue establecido en Gacetas Oficiales de fecha 19 y 27 de noviembre de 2009, señalo que en cuanto al pago del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no le corresponde sino que le corresponde es el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 104 se paga cuando hubo un despido por motivo tecnológico o económico y no fue ese el motivo ya que no se llevo a cabo el procedimiento ante la inspectoría, por lo que le corresponde las indemnizaciones reclamadas. En segundo término, se advierte que la sentencia recurrida señala que la situación deviene de un hecho fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, que escapa del control de la voluntad de las partes para la continuación de la relación laboral, al estar basada en motivos económicos y financieros, que devienen de un despido justificado, en consecuencia este Juzgador considera improcedente la solicitud de indemnización por despido injustificado.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si el hecho que origino la culminación de la relación laboral se trata de un despido injustificado o si por el contrario tal y como es señalado por la parte demandada es un acto ajeno a la voluntad de las partes, ahora bien a este respecto debemos señalar que el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causales de extinción de la relación laboral, entre las cuales se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes, estableciendo el reglamento en su articulo 39 cuando se puede considerar que la extinción de la relación laboral es por causa ajena a la voluntad de las partes, en los siguientes términos:

“Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del Trabajador o trabajadora.
B) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) los actos del poder público; y
f) la fuerza mayor.” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Habiéndose señalado alegado que la relación laboral culmino por causa ajena a las partes, señalándose específicamente que el mismo se debió a un acto del poder público, debe señalar este Juzgador que siendo que el Poder Público es la potestad que tiene el Estado otorgado por la Constitución, el cual lo faculta de obligar a un determinado ente a realizar un acto determinado, por lo que la voluntad del obligado no es vinculante al momento de realizar el acto sino que el mismo viene determinado el Poder Público.

Ahora bien el caso bajo estudio, trata sobre la liquidación de una entidad bancaria debido a la intervención del Estado a los fines de resguardar los intereses del Estado, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes clientes y acreedores de dicha entidad bancaria, es decir que no es la voluntad del patrono (entidad bancaria) la que pone fin a la causa, por cuanto si bien podría la parte actora considerar que la misma no es ajena a la voluntad de las partes, por cuanto dicha intervención es resultado del mal manejo de dicha entidad bancaria, la cual misma no puede considerarse como una actitud voluntaria para eludir sus obligaciones. Si bien es cierto que nuestro Estado es garantista del derecho a la estabilidad laboral, la cual pretende otorgar un carácter permanente a las relaciones laborales, y que las mismas sean disueltas por voluntad del trabajador y en casos determinados por la voluntad del patrono (casos de despido justificado), también se establece aquellos casos como el que aquí nos ocupa, cuando la relación de trabajo se extingue, culmina sin que ninguna de las partes involucradas en la relación laboral (trabajador-patrono) haya tenido la voluntad de hacerlo. Por lo que siendo que en el presente caso, la decisión de liquidar el Banco Canarias de Venezuela viene dado por resolución 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, debe señalar este Juzgador que dicho acto es ajeno a la voluntad del patrono, por lo cual no puede considerarse despido injustificado, resultando en tal sentido improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose determinado claramente que la relación laboral culmino por causa ajena a las partes y que en consecuencia no es procedente la reclamación realizada por la accionante no habiéndose alegado otra diferencia en el pago de las prestaciones sociales, sino la reclamada por despido injustificado, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en tal sentido pasa este Juzgador a explanar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.378, en su condición de parte actora recurrente contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Vivian María Villael García por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay expresa condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO