REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de 2011
201º y 152º
Exp. Nº AP21-O-2011-000074

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MG REALTORS COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 43, Tomo 1679-A-Pro. y MARCOS GALBIATI titular del pasaporte N° E-34.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ISIDRO MEDINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.854.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del amparo constitucional interpuesto por el abogado Abg. JUAN MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.854, en su carácter de apoderado judicial de MG REALTORS C.A. y MARCOS GALBIATI, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2010 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Estando dentro de la oportunidad legal para dar por recibido el presente expediente, este Juzgador lo hace y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Revisado como ha sido el escrito consignado por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de MG REALTORS C.A. y MARCOS GALBIATI, quien expuso que acude ante este despacho para presentar acción de amparo constitucional, contra la sentencia del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2011.


III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER Y DECIDIR RESPECTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)


2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

3).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo


V.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- Revisado como ha sido el escrito consignado por el abogado JUAN ISIDRO medina, en su carácter de apoderado judicial de MG REALTORS C.A. y MARCOS GALBIATI, el cual tienen por objeto accionar para que través de una acción de amparo constitucional, incoada contra el Tribunal 4º de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordene reponer una demanda laboral, la cual se encuentra definitivamente firme y estado de ejecución, al estado de corregir las presuntas violaciones a las leyes señaladas en el libelo de amparo y que consecuencialmente se levante las medidas dictada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contra bienes de MARCOS GALBIATI.

2.- Advierte este Juzgador, en casos semejante, vale decir, en acción de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

3.- De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal. En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

VI.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

1.- La parte accionante, en su escrito de amparo, adujo que:

“El Amparo que ante su Dignidad vengo a interponer, CONTRA LA SENTENCIA indicada se fundamenta en el grave hecho de que la demandada de la cual deriva la sentencia tiene manifiestas y graves violaciones a la ley Orgánica del Trabajo vigente; a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Código Procesal Civil y a la Ética, esta última también señalada por el Artículo 25 de nuestra Constitución.
Consecuencialmente, la sentencia resultante de esta demanda y juicio, …
…lejos de haber subsanado los vicios y haber evitado los graves daños materiales y morales planteados ilegal e injustamente contra mis mandantes, lo que hizo fue sentar un grave precedente, porque esto indica que la sentenciadora sabía perfectamente lo que estaba haciendo, habiendo violado con su actitud, el Artículo 25 de nuestra Augusta Constitución Bolivariana, con lo cual, la sentencia es nula de plena nulidad.
Ciudadano Juez, las violaciones a la ley contenidas en la exposición del Libelo de la Demanda, son tan notarias y tan extremas en sus consecuencias que resulta, tomando en cuenta el Artículo Constitucional citado, incomprensible que la sentencia sólo haya mencionado la forma como deberían aplicarse, para luego silenciar la forma como fueron aplicadas. Puedo adelantarle, que de llegar a ejecutarse la sentencia, no sólo se estarían violando los derechos de mis mandantes, sino también se estaría sentando un grave precedente de incalculables consecuencias sociales en estos momentos….”

Asimismo hace el señalamiento de las normas de imperativo cumplimiento, refiriéndose a los artículos 108, 146, de Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo señala que en la sentencia señalada se observa como fue eludida o tergiversada en la exposición de la sentencia lo expuesto en la demandada, cuando lo que debió era exigirse el cumplimiento de la ley, existiendo múltiples violaciones de la ley de las cuales el tribunal de la causa, hizo alusión solo a algunas de ellas mientras gravemente, tergiverso o silencio otras y de otras muy gravemente violadas solo hizo mención, aduce que la juez lejos de haber aplicado la ley como tenia que hacerlo por mandato constitucional, le dio vigencia y legalidad a todos los vicios y violaciones, condenando a sus defendidos principalmente a Galbialti a la infame pena de perder su domicilio, señala que la sentencia afirma que María Ayala trabajó para MG REALTORS, cuando en ninguna parte del libelo de la demanda hace tal afirmación. Asimismo hizo referencia a violaciones al derecho procesal, sin entrar a señalar cuales artículos se violaban aduciendo el principio de que lo que es ilegal no necesita defensa porque el Juez esta obligado a administrar justicia. Por otra parte señala que la Ética es un derecho constitucional, y mas que un derecho una imposición. El accionante hace un relato esquematizado de los cálculos de los montos a cobrar para que a su decir se pueda apreciar la serie de cobros extras que en contra del patrono se hacen. Finalmente solicita que en vista de las violaciones señaladas en su escrito, se ordene reponer la demanda al estado de corregir las violaciones a las leyes señaladas y que consecuencialmente se levante las medidas dictadas contra bienes de Marco Galbiati.


VII.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

5.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

6.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

7.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

8.- Con relación a lo expuesto, aprecia quien decide en esta ocasión, que si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo pudiera ser declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

9.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente Exp.Nº 2005-0172; Expediente Nº 03-0240


Observa al respecto esta Alzada, que a pesar de que el a quo señaló entre sus consideraciones que la denuncia de “violaciones de rango legal (…) no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional (…), que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez constitucional”, así como que la sentencia denunciada agotó el doble grado de jurisdicción, por lo que el Juez en sede constitucional no puede entrar a conocer si el Juzgador de la alzada valoró “bien o mal al momento de decidir”, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo presentada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: Alessandro Carinelli), donde expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: ELSA JOSEFINA RIVERO DE DÍAZ), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador” (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”).
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, no comparte esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo realizada por el a quo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de las consideraciones por él realizadas así como de los argumentos presentados en el escrito libelar, se desprende la configuración del supuesto de improcedencia in limini litis y no de inadmisibilidad.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación en los términos expuestos, interpuesta por la abogada Raiza Vallera León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban José Quintero Valecillos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, se pronuncia en los siguientes términos:

“Habida cuenta de la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI a todos y cada uno de los actos del procedimiento que nos ocupa, y revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como la codemandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora constata la incomparecencia de las codemandadas ya identificadas, señaladas ni por si misma ni por apoderado judicial alguno tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de agosto de 2010, por lo cual, se hace forzoso para esta Juzgadora, previa aplicación de la consecuencia Jurídica establecida por el legislador adjetivo en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplir requisito anterior y de orden público que requiere del operador jurídico la verificación de que lo pedido por la demandante sea procedente dentro del ordenamiento jurídico patrio o en los tratados validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, aquellos a los que se refiere el articulo 23 de su texto Constitucional, así como el examen del acervo probatorio a titulo universal, como garantía y resguardo del articulo 49 de la misma norma fundamental. Así las cosas, la norma positiva establecida por el legislador adjetivo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su tercer aparte:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.(…)”.
En la posición que aquí se adopta, se deja establecido, que como quiera que las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, fueron efectivamente notificadas en fase preliminar del presente procedimiento, se ha activado de pleno derecho, la presunción de contumacia por consecuencia de la aplicación los artículos 131, y 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la flexibilización que de ellos hiciere la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, y frente al incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, en atención al articulo 135 ejusdem, ha prosperado la ficción procesal que da cuenta de la admisión de los hechos en cuanto a dichas codemandadas.
(…)
Así las cosas, las codemandas contumaces, han quedado privadas de la exposición oral de alegatos y defensas, pero aún mas importante, en fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió, lo cual activa la especial atención de esta Sentenciadora en velar y asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías Constitucionales, o dicho de otro modo, asegurar que no se deje en estado de indefensión a la parte demandada en la presente contención, habida cuenta de la presunción de solidaridad pasiva pendiente de decisión por este Juzgado.
Sin embargo, es menester señalar que la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, no puede entenderse como un impedimento para que esta Juzgadora realice el examen del acervo probatorio, es decir, incluyendo las probanzas incorporadas por la parte demandada en el asunto que se somete a disciplina por este despacho.
(…)
En la postura que se sigue, observa esta Sentenciadora que la controversia se contrae a determinar: 1) La determinación de lo peticionado en cuanto ha derecho; 2) La certidumbre sobre la solidaridad de las codemandadas; 3) La certidumbre en cuanto a la falta de cualidad alegada por la codemandada personalmente, ciudadana Verónica Bello. Así se establece.
En cuanto al primer punto del silogismo judicial sometido a ser construido por este despacho se observa que la presente acción versa sobre el pago de Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, y utilidades, conceptos previstos en los artículos 108, 180, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto insertos en el ordenamiento jurídico patrio. Así mismo exige el pago de las sanciones previstas en el en el articulo 125 derivadas del despido injustificado. Y así se decide.
Constatado como es el lugar de la presente pretensión dentro del derecho laboral patrio vigente en su fase aplicativa o de supuesto de hecho, queda a esta Sentenciadora determinar la procedencia del correlativo deber jurídico en base a las normas citadas, frente a la codemandada Verónica Bello, con exclusión de las codemandas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, de las cuales proceden las obligaciones reclamadas por efecto de la ficción procesal establecida, así como, la ausencia de pruebas que le favorecieren, y así se establece.
(…)
Como consecuencia, de las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, MG REALTORS, y el codemandado personalmente MARCOS GALBIATI, a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-10-2004 al 30-11-2008, es decir, por 4 AÑOS, y 1 MES, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas, según consta de los recibos de pago, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
Se condena igualmente a la parte accionada a pagar a la demandante, las Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005: 15 días, 2006: 16 días, 2007: 17 días y 2008: 18 días, y bonos vacacionales de dichos períodos de la forma siguiente: años 2005: 7 días, 2006: 8 días, 2007: 9 días y 2008: 10 días, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal, el cual quedó establecido en Bs. 267,47 diarios, y utilidades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días del salario devengado en cada ejercicio, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 284,04 diarios; y el salario fijo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, equivalente a Bs. 2.000,00. Así se decide.”
3.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
4.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- Del análisis de los señalamientos expuesto en el punto anterior; aprecia este jurisdicente, con suma claridad, que durante el desarrollo del juicio seguido al accionante en el Tribunal 4 de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, se le notificó debidamente, es decir en su oportunidad procesal, se le garantizo el derecho a la defensa, y no consta en autos que la parte a quien representa el hoy accionante, haya asistido a juicio a ejercer su derecho a la defensa, o haya esgrimido o argumentado causas o motivos que lo justificquen.

3.- Asimismo consta en autos, que la sentencia en cuestión, objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra definitivamente firme y se evidencia de autos que las partes no ejercieron en su debida oportunidad los recursos contra ella, motivo, por el cual dicho fallo recurrido adquiere el valor inobjetable de cosa juzgada. Vale destacar, que la sentencia accionada en amparo en esta oportunidad se encuentra en fase de ejecución y donde se han dictado medidas cautelares tendientes a garantizar la efectiva ejecución del fallo y que de manera irregular el accionante trata de suspender a través de una acción de amparo constitucional contra la sentencia que produce el fallo en ejecución. Asimismo, reclama el accionante en amparo, que se le han violentado derecho consagrados en normas de rango legal, lo cual, hacen improcedente, su reclamo a través de la acción de ampra constitucional.

4.- Asimismo, si observamos la fecha de la sentencia accionada por vía de amparo, la cual es de fecha 13 de agosto de 2010, a la presente fecha a transcurrido mas de 6 meses, desde que fue dictada, y pudiera haber producido algún hecho lesivo contra el accionante, lo cual haría improcedente la acción de amparo por efecto de la caducidad, contra la decisión en cuestión.

5.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior, esta oblegado a declarar IMPROCEDENTE in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el JUAN ISIDRO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el JUAN ISIDRO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
EXP Nro AP21-O-2011-000074