REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de 2011
201º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2011-001022
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003065
PARTE ACTORA: SIMON RUIZ VIMA, LUIS ENRIQUE PEÑA ARAQUE y ENDRY JOSE BLANCO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.976.927, 3.800.958 y 8.773.532 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y OTROS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.108.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, N° 50, Tomo 16-A-Sgdo. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1993, N° 44, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos: SIMÓN RUIZ VIMA, LUÍS ENRIQUE PEÑA ARAQUE y ENDRY JOSÉ BLANCO, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos SIMÓN RUIZ VIMA, LUÍS ENRIQUE PEÑA ARAQUE y ENDRY JOSÉ BLANCO, contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto la abogada IRENE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos SIMÓN RUIZ VIMA, LUÍS ENRIQUE PEÑA ARAQUE y ENDRY JOSÉ BLANCO, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, para el día 21 de julio de 2011 a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual, con vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró “…DESISTIDA LA ACCIÓN por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos SIMON RUIZ VIMA, LUIS ENRIQUE PEÑA ARAQUE y ENDRY JOSE BLANCO, representados judicialmente por la abogada ARMINDA ALVAREZ, contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A….”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que en la minuta se encontraba fijada la audiencia para el día 21 de junio de 2011, y en el auto se encontraba fijada para el día 20 de junio de 2011, que en el listado de audiencias pautadas para el 21 de junio de 2011, se encontraba fijada la audiencia aunque en manuscrito aparecía que la misma no iba.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes: A los fines ilustrativo, es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
2.- Asimismo; es importante destacar que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
3.- Ahora bien, es importante igualmente señalar que los jueces tenemos el deber de garantizar la seguridad jurídica a las partes, entendida esta como la seguridad del individuo frente a todo lo que atente contra sus derechos, lo que otros conciben como la certidumbre fundada y garantizada de que la norma será cumplida. Debiendo señalar este Juzgador que algunos Doctrinarios, considerados en la Jurisprudencia Patria, han considerado que: “entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”
4.- Es por tal razón que los Jueces tienen el deber de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, siendo que los justiciables confían en que las actuaciones realizadas por los tribunales son correctas, siendo esto lo que le da certeza jurídica al sistema judicial. Por lo que casos como el que nos ocupan llaman la atención siendo que se discute la certeza de la oportunidad para lo cual fue fijada la audiencia de juicio.
5.- Ahora bien observa este Juzgador, que efectivamente en el caso que nos ocupa, del Sistema Juris 2000, se evidencia que en el asunto AP21-L- 2009- 003065, la minuta de fecha 27 de abril de 2011 en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Se dicta auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio para el día 21.06.2011 a las 09:00 a.m.”, sin embargo el auto correspondiente a dicha actuación señala lo siguiente: “Visto el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se homologa la suspensión de la presente causa solicitada por ambas partes hasta el 21 de abril del mismo año, transcurrido dicho lapso de suspensión, en consecuencia, este Juzgado fija la oportunidad de celebrar LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 A.M., sin necesidad de ordenar la notificación a las partes.-“ (Subrayado de esta Alzada)
6.- Visto lo anterior, este juzgador observa que ambos señalamientos son contradictorios, lo cual hace factible la confusión de las partes respecto de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de apelación, quebrantándose así la transparencia y el principio de publicidad de los actos procesales, en desmedro de la garantía del debido proceso, menoscabándose la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.
7.- En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa derecho laborales, los cuales están garantizados en un Democrático, Estado Social, de Derecho y Justicia, repone la causa al estado de que se fije de manera expresa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Por lo que SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije de manera expresa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije de manera expresa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. OSCAR ROJAS
EXP Nro AP21-R-2011-0001022.
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