REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes ocho (08) de Julio de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000663
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004836


PARTE ACTORA: RUTH DAYANA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.384.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ABREU PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TECNI AIRE RODELBECA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo 16ASGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y ROGER FERMIN VASSQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.032 y 30.339, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana Ruth Dayana Sanchez Flores contra la empresa Bar Restaurant Tecni Aire Rodelbeca C.A

2.- Recibidos los autos en fecha 01 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 29 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda incoada por la ciudadana RUTH DAYANA SANCHEZ FLORES , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.384.357, en contra de la empresa Bar Restaurant Tecni Aire Rodelbeca C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo 16ASGDO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. // Se ordena el pago de los intereses moratorios. III Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar.”

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

3.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho los montos por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso que la recurrida incurre en una incongruencia al aceptar en primer termino que el salario devengado por la accionante, es de cuatro mil doscientos ochenta y cinco con ochenta (Bs. 4.285.80) tal como se desprende de los recibos aportados, aseverando luego; que el salario devengado es el salario minino oficial para la época, asimismo expuso que de forma oral informo al Tribunal de la recurrida, la existencia de un oferta real de pago favor de la accionante, dichos estos que a decir de la parte recurrente no fueron tomados en cuanta por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual solicito a esta alzada se declarara con lugar su apelación.

2.- Por su parte, la parte actora alegó que con respecto al salario, el mismo había sido aceptado por la parte demandada, toda vez que en el procedimiento de reenganche se acepto reenganchar a la accionante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, sin que se hiciera objeción alguna en cuanto al salario devengado, quedando en consecuencia establecido como ultimo salario el señalado por la parte en su libelo, por lo que solicitó que la misma fuese confirmada.

3.- El Juez en uso de sus facultades pasó a efectuar algunas preguntas al accionante presente y a su apoderado, en los siguientes términos: a) A que se dedicaba el negocio? Respondió: era una pollera con venta de licor b) en que horario funcionaba el local? Respondió: desde las once de la mañana (11:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm) en dos turnos rotativos. c) se trabajaba los domingos? Respondió: no se laboraba los domingos ni después de las 3:00am por una resolución de la alcaldía.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar sus servicios en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, para la demandada, desempeñando el cargo de cajera y posteriormente paso a ocupar el cargo de encargada del restaurante, siendo su función la de controlar y supervisar al personal e igualmente controlar el funcionamiento de las maquinas freidoras, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 07:00 am del día siguiente, devengando un último salario semanal de un mil bolívares (bs. 1000,00) para un salario mensual de cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs 4.285,80), hasta el diecisiete (17) de junio de 2010, cuando el ciudadano José Andrés de Olin en su carácter de jefe inmediato procede a notificarle que estaba despedida, lo que llevo a la hoy accionante a solicitar el procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos por ante los órganos competentes, procedimiento que fue sustanciado por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral, conviniendo las partes en el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido; acordando como fecha de reincorporación el día 24 de julio de 2010, aduce la parte actora que una vez efectuada la reincorporación en la fecha antes indicada, fue notificada de su despido, en fecha 25-07-2010 por lo tanto toma esta ultima como fecha efectiva de despido injustificado. En este mismo orden de ideas aduce la parte en su libelo de demanda, que la demanda omitió cancelar durante toda la relación a la trabajadora los conceptos que correspondían por el tipo de horario y días laborados; tales como son bono nocturno y días domingos trabajados.

2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, niega, rechaza y contradice que la trabajadora fuera despedida injustificadamente, por cuanto la misma no volvió a su puesto de trabajo, negó que la trabajadora se desempeñara como encargada, aduciendo que el cargo desempachado era el de despachadora de alimentos lo cual se evidencia con el contrato de trabajo traído a los autos, negó que el salario devengado fuera de bolívares cuatro mil doscientos ochenta y cinco con ochenta céntimos (Bs. 4.285,80) ya que de los recibos consignados los cuales se encuentran firmados y con huellas de la trabajadora se desprende que el salario devengado era de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), de igual forma niega la demandada que la trabajadora hubiera trabajado en una jornada mayor a las ocho horas reglamentarias, negó que se adeude el 30% correspondiente al bono nocturno por cuanto se encuentra reflejado dicho pago en los recibos y en virtud de tales consideraciones, negó todas las sumas y conceptos alegados como adeudados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada A, cursantes en los folios 27 y 28, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2010, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada, desprendiéndose de la misma el procedimiento por reenganche caídos y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante contra la misma empresa que hoy demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se dejó constancia de no haber efectuado ningún despido y de la voluntad de la demandada de reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que se encontraba antes de su supuesto despido, acordándose su reincorporación para el día 24 de julio de 2010. Así se establece.

B).- Promovió marcada B y cursantes en los folios 29 al 41, copias simples del expediente AP21-L-2010-003161, las cuales no fueron impugnados por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto allí se evidencia salario devengado por la trabajadora y aceptado por el patrono de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00). Así se establece.

C).- Promovió marcada C y cursante a los folios 42 al 48 copia de acta de inspección realizada por los funcionaros de la dirección de inspección y condiciones del trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, la cual es desechada por quien sentencia por cuanto no aporta elementos de convicción a la solución de la controversia. Así se establece.

2. Prueba testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yasmina Josefina López, Edusmagly Erika Peraza, Simon Bolibar Maza, Humberto Fuentes, quienes no comparecieron a rendir declaración motivo por el cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual proveer. Así se establece.



3. Prueba de Informes:

Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión Capital Norte, así como informes al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y por cuanto se desprende de autos que la parte promoverte desistió de la prueba no tiene este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Así de establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada F, folios 51 al 59, copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada y Registro de Información Fiscal (RIF), dada su naturaleza y por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

B).- Promovió marcada B, cursante en el folio 60, original de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la demandada contra quien hoy demanda, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es desechada por quien sentencia por cuanto no aporta elementos de convicción a la solución de la controversia. Así se establece.

C).- Promovió marcado C, original de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 17/09/2007, verificándose en el mismo la fecha de ingreso y cargo, entre otros, al cual por no haber sido impugnado en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D).- Promovió marcada D, cursante en los folios 62 al 250, ejemplar de Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3004-3 de fecha 17 de abril de 2008,la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E).- Promovió numerados 1 al 63, originales de recibos de cobro, los cuales cursan en los folios 74 al 136. En cuanto a esta prueba la parte actora en la audiencia oral de juicio, reconoció su firma y las huellas, pero desconoció el contenido; por su parte, la demandada insistió en hacer valer su contenido.

2. Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Rosa Castañeda, Nerio Hernández Machado Y Marcos Luis Hernández, Yasmina Josefina López, Edusmagly Erika Peraza, Simon Bolibar Maza, Humberto Fuentes, quienes no comparecieron a rendir declaración motivo por el cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual proveer. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer término que el salario devengado por la accionante, es de cuatro mil doscientos ochenta y cinco con ochenta (Bs. 4.285.80) tal como se desprende de los recibos aportados por la demandada, aseverando luego; que el salario devengado es el salario minino oficial para la época, asimismo expuso que de forma oral informo al Tribunal de la recurrida; asimismo corresponde a esta alzada determinar y pronunciarse sobre la existencia de un oferta real de pago favor de la accionante, habida cuenta, que por decir, parte recurrente no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de la recurrida.

1).- Aprecia este juzgador, que corresponde revisar en primer término que el salario devengado por la accionante, de cuatro mil doscientos ochenta y cinco con ochenta (Bs. 4.285.80), o si contrariamente fue de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo), o de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). Advierte este juzgador, que se desprende del análisis probatorio, y evidenciado por los medios de pruebas promovidos por la parte actora, marcada B y cursantes en los folios 29, al 41, copias simples del expediente AP21-L-2010-003161, las cuales no fueron impugnados por la demandada, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el salario devengado por la trabajadora y aceptado por el patrono de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00)., y ASI SE ESTABLECE.

2).- En cuanto a la existencia de una oferta real de pago favor de la accionante, y que por decir, de la parte recurrente no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de la recurrida. Considera este juzgador, que evidentemente consta a los folios 217, al 219, copia simple de libreta y cuenta de ahorro, signada con el numero 0140250060595111, y ciertamente como fue verificado por este Juzgador, el asunto Nº AP21-S-2011-000724, del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, existe una acreencia a favor trabajador por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.771,63), y que tiene correspondencia con los efectos de la relación laboral, habida entre el actor y la demandada, objeto de la presente causa. Por tales circunstancias es resulta obligante a este juzgador, considerar que esta es una acreencia, liquida y a su disposición, que tiene legalmente asignada la parte actora, la cual fue debidamente ofrecida por la parte demandada. En consecuencia, se ordena deducir de las cantidades condenadas, el monto citado, equivalente a OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.771,63).

3).- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419, de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

4).- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (21/10/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Mendes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ruth Dayana Sánchez Flores, contra la empresa Tecni – Aire Rodelbeca C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO


EXP Nro AP21-R-2011-00663.