REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 7 de julio de 2011
AP21-O-2011-000035
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.693.106, asistida por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Jhuan Jhuan Medina-Marrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.193 y 156.574, respectivamente, contra la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, anotado bajo en Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero; en el cual tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 28 de junio de 2011, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte querellante
Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), en fecha 11 de junio de 2008, desempeñando el cargo de enfermera, devengado un salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando fue despedida de forma injustificada a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió en fecha 18 de noviembre de 2008, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte (Inspectoría Competente) a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº 208-09, de fecha 27 de abril de 2009, siendo notificadas la parte actora y demandada, en fecha 28 de abril y 6 de mayo de 2009, respectivamente.
Señala que el apoderado judicial de la parte accionada solicitó mediante diligencia que se fijará la oportunidad para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 4 de junio de 2009 fijando en tal sentido un acto de partes, para el día 23 de junio de 2009, sin embargo, la representación de la accionada se negó a estar presente en el acto y se retiró del despacho, negándose a reengancharla y pagarle los salarios caídos, por lo que en fecha 6 de julio de 2009, se inició el procedimiento de multa Nº 023-2010-06-00696, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00034-11, de fecha 11 de marzo de 2011, notificada a la accionada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, ordenando la indexación de los mismos.
II
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
De la Audiencia Constitucional
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la parte querellante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución, así como un acto conciliatorio y el procedimiento de multa; invoca la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el salario. De manera sobrevenida, señala que cuando la trabajadora fue despedida tenía una niña de un mes y recientemente, hace un mes, dio nuevamente a luz y es sostén de hogar, por lo que no solo solicitan el cumplimiento de la referida providencia, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos, sino que también solicita se le concedan los períodos pre y post natal, por ser una situación sobrevenida y no pudiera materializarse físicamente el reenganche; además señala que la trabajadora devengaba su salario y un bono nocturno, lo cual fue señalado a la Inspectoría del Trabajo pero nada se dijo respecto al bono nocturno, por lo que solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de cuantificar el monto que corresponde por este concepto, más los incrementos salariales, así como los respectivos aumentos salariales y la inclusión del beneficio de bono alimentación.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que en virtud de la conducta contumaz que se observa por parte de la Clínica Herrera Lynch, así como la violación de los derechos constitucionales de la trabajadora, considera que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar y en tal virtud, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del presunto agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
IV
Análisis de las Pruebas
Del presunto agraviado
Documentales
El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó las documentales de autos y consignó dos (2) folios útiles, sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 10 al 166, ambos inclusive, copias simples y certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 208-09, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la Clínica Herrera Lynch y Asociados, se sustanció un procedimiento de multa, el cual finalizó por la Providencia Nº 00034-11, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos y que le fue notificada en fecha 23 de marzo de 2011. Así se establece.
Folios Nº 208 y 209, copias de certificado de nacimiento y constancia de presentación, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el nacimiento del menor hijo de la querellante en fecha 6 de mayo de 2011. Así se establece.
Del presunto agraviante
Se deja expresa constancia que el presunto agraviante no presentó elemento probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía), que en cuanto a los lineamientos para el procedimiento de amparo, estableció siguiente:
“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.” (negrilla y subrayado añadidos).
De lo anterior se evidencia que es en la audiencia oral y pública, en que las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez y en el caso de marras, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otro lado, tenemos que en el caso de autos, consta suficientemente del trámite administrativo que la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), no ha acatado la orden impuesta por la administración todo lo cual se evidencia, pues no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos y tampoco el pago de la multa impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa, razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno, de acuerdo a lo establecido 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, por lo qué deberá a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 208-09, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta la fecha del reenganche. Así se decide.
En referencia al alegato de hecho sobrevenido invocado por la parte querellante en la audiencia constitucional, referido a la solicitud del disfrute de los períodos pre y post natal, señalando a tales efectos que cuando la trabajadora fue despedida tenía una niña de un mes y recientemente, hace un mes, dio nuevamente a luz y es sostén de hogar, tenemos que hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y no legales (ver sentencia N 733, de fecha 27 de abril 2007). Así las cosas, se observa que lo peticionado en este sentido, tiene su base en una norma legal y no constitucional, motivo por el cual mal podría acordarse el disfrute del permiso requerido. Así se decide.
En lo atinente al otro alegato sobrevenido de la parte querellante, mediante el cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de incluir el pago correspondiente al bono nocturno, aumentos salariales y bono de alimentación, tenemos que indicar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional es restitutoria de derechos y no indemnizatoria, motivo por el cual resulta improcedente el pago de estos conceptos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106, contra la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 208-09, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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