REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte y seis (26) de Julio de de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002026.-
PARTE ACTORA: ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.514.474.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inore abogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: “ INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA, bajo los Nro 130.224.
ASUNTO: Calificación de Despido.
MOTIVO: Solicitud de Declinatoria de Competencia del Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2.011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.514.474, escrito de calificación de despido, en el cual señala: que en fecha 26/04/2011, comenzó a prestar sus servicios personales para empresa INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), desempeñando el cargo de Gerente de Línea, en el horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 7.000,00 mensuales y que en fecha 26/04/2011 fue despedido injustificadamente, por lo que acude a solicitar su calificación de despido, en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, fue Distribuido por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación, y Ejecución, del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Abril de 2011 fue recibido por el Juzgado Cuadragesimo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediaciòn, y Ejecuciòn del Area Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibida la presente solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, contra el “INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENA).
En fecha 27 de junio de 2.011, siendo las 10.00 am, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, compareciendo por ante este Tribunal, la ciudadana JUDITH RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el ciudadano Abg. VIVAS QUINTERO JAVIER ALEJANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Igualmente, la parte accionada consigno las siguientes documentales: 1.-Copia certificada del punto de cuenta numero 17-421, de fecha 18 de mayo de 2009, acto administrativo de efectos particulares, en el cual se somete a consideración y aprobación de la máxima autoridad administrativa de este ente, el nombramiento del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, como Gerente de Formación y Participación al Usuario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos DE Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y que acompañan al presente acto, marcada con la letra “B”; 2.-Se promueve copia certificada de la comunicación 161-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, acto jurídico contentivo de la notificación del nombramiento del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.514.474, como Gerente de Formación y participación Al Usuario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y que acompaño marcada con la letra B-1. 3.- Copia certificada del memorándum signado bajo la nomenclatura RRHH/17/0891/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del IDENA, la cual hace constar que en el expediente de del antes mencionado ciudadano, se encuentra”…Punto de Cuenta Nº 17294, de fecha 15 de abril de 2009, aprobando el ingreso como Supervisor Regional adscrito a la Gerencia Nacional de Direcciones Estatales, posteriormente mediante Punto de Cuenta Nº 17-491 (sic), de fecha 18 de mayo de 2009…, de Derechos Asimismo, ambas partes procedieron a consignar las pruebas, y solicitaron una nueva oportunidad para. Este tribunal, vista la solicitud acordó fijarla para el día 27 de julio de 2011, a las 02.00 pm.
Posteriormente y en fecha 08 de julio de 2011; comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Caracas el abogado JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 130.224, quien manifestó: (…)” ser apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito, mediante el cual solicita al Tribunal decline su competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (Idena), es un sujeto derecho Publico ( ver articulo 101 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública) que fue creado según la previsión contenida en el articulo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero extraordinario 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007. Ente que por intermedio (ver art. 15 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica), que por intermedio de providencia Administrativa numero IDENA Nº 002 de fecha 17 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República De Venezuela Nº 39.066 de fecha 25 de noviembre DE 2008, crea entre otras, Dependencias Administrativa denominada “ GERENCIA NACIONAL DE FORMACIÒN Y PARTICIPACIÒN AL USUARIO” del cual era titular el accionante del presente procedimiento, por lo que es claro, que este ocupaba un cargo de libre nombramiento y remisión, por lo tanto el régimen jurídico aplicable a la relación de empleo publico que mantenía, el hoy accionante, con el ente que represento, era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (ver artículos 1º 3ª19ª, y 20 del referido instrumento normativo). Expuesto lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, el cual textualmente consagra: Articulo 8: El padre, sea cual fuere su estado Civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o su hija, en consecuencia, no podrá ser despedido trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la Sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres (03) años de edad. En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente articulo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, están serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo Contencioso Funcionarial. El mismo procede a consignar las documentales antes señaladas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juez decisor considera necesario analizar y traer a los autos autos, las siguientes disposiciones para decidir:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:
Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1)Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2)Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4)Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5)Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”
De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:
Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”
Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:
Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).
Así pues se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se regirán por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se refieran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:
Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:
Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”Subrayado y negrillas del tribunal
De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:
Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Omissis.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:
Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).
El artículo 21 de la misma Ley establece que:
Articulo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:
Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).
De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .
Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:
“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”
Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:
“(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”
Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso que nos ocupa y en tal sentido, debemos tener presente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal.
En este orden de ideas debemos tener presente para el caso de marras las siguientes consideraciones:
1) Que para ejercer un cargo de los regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los aspirantes deben reunir los siguientes requisitos: 1) Ser venezolano, 2) Ser mayor de dieciocho años de edad, 3) Tener título de educación media diversificada, 4) No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política, 5) No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles, 6) Reunir los requisitos correspondientes al cargo, 7) Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8) Presentar declaración jurada de bienes, 9) Los demás requisitos establecidos en las leyes”.
2) Que una vez adquirida la condición jurídica de funcionario público de carrera, ésta no se extingue sino en el único caso en que el funcionario sea destituido.
3)Que así, el concurso se convierte en la única vía para acceder a un cargo público de carrera, toda vez que por mandato de ley, son absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se realicen los respectivos concursos de ingreso, correspondiéndole, como anteriormente señalamos, a las dependencias de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera.
4) Que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
5) Que no obstante, los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios públicos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa.
6) Que no obstante, contra ellos puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7) Que además, el interesado tiene la opción de acudir ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, quienes tienen la competencia para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, 2. las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
8) Que de esta manera, todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto del Funcionario Público puede ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se inician a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita.
9) Que la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes recaudos, a saber:
1.- Copia certificada del punto de cuenta Nº 17-421, de fecha 18 de mayo de 2009, acto administrativo de efectos particulares, en el cual se somete a la consideración y aprobación de la máxima autoridad administrativa de este ente, el nombramiento del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.514.474, como Gerente de Formación y Participación al Usuario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y que acompañamos al presente acto.
2.-Copia certificada de la comunicación 161-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, acto jurídico contentivo de la notificación del nombramiento del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.514.474, como Gerente de Formación y Participación al Usuario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), marcada con la letra “B”.
El objeto de la presente prueba, es demostrar que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel, en ese ente, como lo es Gerente de Línea.
3.- Copia certificada de la comunicación 161-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, acto jurídico contentivo de la notificación del nombramiento del ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.514.474, como Gerente de Formación y Participación al Usuario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), marcada con la letra B-1.
Por todo lo antes expuestos, quien suscribe, tiene plena convicción que el ciudadano ARMANDO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, gozaba de la condición de Funcionario Público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; pues, se pudo evidenciar que la reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica; pues, de no cumplir con los requisitos para ser funcionario público, el deber ser es atacar por vía de nulidad el acto administrativo por el cual le fue otorgado el nombramiento. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a las partes interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veinte y seis (26) días del mes de Julio de Dos mil Once (2011). Año 200º y 152º.
El Juez
Abg. Félix Manuel Milano
La Secretaria.
Abg. María Veruska Dávila.
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