REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de julio de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2011-001800
PARTE ACTORA: RAMONA CELESTINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.761.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.696.
PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER, YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, INVERSIONES ADCOM C.A. y VIDEO COLOR YAMIN ALTAMIRA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos (por renuncia).
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la actora en fecha 12 de abril de 2011 correspondiéndole por distribución para la sustanciación, al Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida y practicada las notificaciones, le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar tan sólo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días hábiles para la publicación del fallo.
En tal sentido, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La actora alegó que comenzó a prestar servicios subordinados de manera ininterrumpida en calidad de Mantenimiento II, en fecha 22 de enero de 1999 en un horario de trabajo de lunes a Sábado de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando como último salario, la cantidad de Bsf.1.223,oo renunciando al cargo por motivos de salud, en fecha 29 de octubre de 2010 cumpliendo a cabalidad el preaviso.
Manifestó que hasta la fecha le ha sido imposible obtener el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que se vió en la necesidad de presentar formal demanda.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y, al no asistir la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presunción de admisión de hechos y el Tribunal fija la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Preliminar.
Por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos esgrimidos se tienen como ciertos.
En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Salario desde el 22 de enero de 1999 hasta el 22 de enero de 2000:
Mensual: Bsf.120,oo
Diario: Bsf.4,oo
Incidencia por Utilidades: Bsf.0,50
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.07
Salario Diario Integral: Bsf.4,57
45 días x Bsf.4,57 = Bsf.205,60
Salario desde el 22 de enero de 2000 hasta el 22 de enero de 2001:
Mensual: Bsf.144,oo
Diario: Bsf.4,80
Incidencia por Utilidades: Bsf.0,07
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.10
Salario Diario Integral: Bsf.4,98
62 días x Bsf.4,98 = Bsf.318,20
Salario desde el 22 de enero de 2001 hasta el 22 de enero de 2002:
Mensual: Bsf.190,85
Diario: Bsf.6,80
Incidencia por Utilidades: Bsf.0,85
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.17
Salario Diario Integral: Bsf.7,82
64 días x Bsf.7,82 = Bsf.500,oo
Salario desde el 22 de enero de 2002 hasta el 22 de enero de 2003:
Mensual: Bsf.247,10
Diario: Bsf.8,23
Incidencia por Utilidades: Bsf.1,02
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.17
Salario Diario Integral: Bsf.9,42
66 días x Bsf.9,42 = Bsf.621,70
Salario desde el 22 de enero de 2003 hasta el 22 de enero de 2004:
Mensual: Bsf.321,23
Diario: Bsf.10,7
Incidencia por Utilidades: Bsf.1,33
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.3,53
Salario Diario Integral: Bsf.15,56
68 días x Bsf.15,56 = Bsf.1058
Salario desde el 22 de enero de 2004 hasta el 22 de enero de 2005:
Mensual: Bsf.405
Diario: Bsf.13,5
Incidencia por Utilidades: Bsf.1,68
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.44
Salario Diario Integral: Bsf.15,62
70 días x Bsf.15,62 = Bsf.1093,7
Salario desde el 22 de enero de 2005 hasta el 22 de enero de 2006:
Mensual: Bsf.465,75
Diario: Bsf.15,5
Incidencia por Utilidades: Bsf.1,93
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0.55
Salario Diario Integral: Bsf.17,98
72 días x Bsf.17,98 = Bsf.1.294,50
Salario desde el 22 de enero de 2006 hasta el 22 de enero de 2007:
Mensual: Bsf.512
Diario: Bsf.17
Incidencia por Utilidades: Bsf.2,12
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.0,65
Salario Diario Integral: Bsf.23,01
74 días x Bsf.23,01 = Bsf.1.702,oo
Salario desde el 22 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009:
Mensual: Bsf.799
Diario: Bsf.26,6
Incidencia por Utilidades: Bsf.3,32
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.1,09
Salario Diario Integral: Bsf.31,01
76 días x Bsf.31,01 = Bsf.2.356,oo
Salario desde el 22 de enero de 2009 hasta el 22 de enero de 2010:
Mensual: Bsf.967,50
Diario: Bsf.32
Incidencia por Utilidades: Bsf.4
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.1,37
Salario Diario Integral: Bsf.37,32
78 días x Bsf.37,32 = Bsf.2.910,90
Salario desde el 22 de enero de 2010 hasta el 22 de enero de 2011:
Mensual: Bsf.1.223,89
Diario: Bsf.40,70
Incidencia por Utilidades: Bsf.5,08
Incidencia por Bono Vacacional: Bsf.1,91
Salario Diario Integral: Bsf.47,69
80 días x Bsf.47,69 = Bsf.3.815,oo
2.- Vacaciones Fraccionadas 2010/2011
25 días /12 meses x 9 meses completos de servicios x Bsf.40,70 = Bsf.761,90
3.-Bono Vacacional Fraccionado 2010/2011
18 días /12 meses x 9 meses completos de servicios x Bsf.40,70 = Bsf.549,45
4.- Utilidades Fraccionadas 2011
45 días/12 meses x 9 meses completos de servicios x Bsf.40,70 = Bsf.1.373,63
TOTAL: 18.560,58
Los conceptos reclamados y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la trabajadora, es de BsF.18.560,58 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana RAMONA CELESTINA FIGUERA contra las sociedades mercantiles YAMIN FAMILY CENTER, YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, INVERSIONES ADCOM C.A. y VIDEO COLOR YAMIN ALTAMIRA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a éstas al pago de la cantidad de BsF. 18.560,58 por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se condena en costas a las codemandadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Arturo Yaggia
EL SECRETARIO
Nota: Se publicó y diarios la anterior decisión, a las 3:0
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