REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2010-002027.

PARTE DEMANDANTE: Eduardo José Iturbe Bustamante, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.336.743, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Berta Carolina Trujillo Quintana, abogada en ejercicio inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES TRES OCÉANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 52-A-Cto, cuya última modificación se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 71, Tomo 72-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Jhonny José Varela Pérez y Maryory Hernández Ponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.470 y 134.479, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Mediante escrito de fecha, 16 de mayo del presente año 2011, la abogada Maryory Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.479, obrando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ejerció recurso de reclamo, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 9 de mayo de 2011, por el experto designado, Licenciado David Alfredo Vecchione.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente con fundamento a la facultad que le confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fecha 25 de abril de 2002, designó a las ciudadanas, Lic. Lenor Rivas y el Lic. Nelly Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.918.607 y 7.214.615, respectivamente, inscrita la primera en el Colegio de Administradores de Venezuela bajo el Nº 5.637, la segunda por ante la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 20.363, como expertas contables, a los fines de que prestarán su experticia en la materia y asesorar al Tribunal en la resolución de los puntos objetados en el informe pericial, por la parte demandada, en su respectivo escrito de impugnación. Las cuales fueron notificadas, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.


Ahora bién, estando dentro del lapso legal fijado por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Puntos impugnados por la representación judicial de la parte demandada:

En el capitulo I denominado, “ Del Cálculo de Intereses de Mora.”, señala la recurrente, “ Impugnamos la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.622,66) calculada por el economista David Vecchione con ocasión a los Intereses de Mora, ya que el referido experto yerra al incluir, los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.417,97; Intereses de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.5.694,09; para las Vacaciones la cantidad de Bs. 1.955,11; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.173,36; por Utilidades Fraccionas (sic) la cantidad de Bs.916,68 e Indemnización por preaviso omitido la cantidad de Bs.8.800,20. Lo que suma la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.27.957,41), cantidad ésta utilizada erradamente por el experto para efectuar el cómputo de Intereses de Mora tal u como se desprende de los folios ciento setenta y tres (173), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y seis (186), que resulta a todas luces erróneo por contrario a derecho.

Siendo lo correcto para el cálculo de los Intereses de Mora incluir solamente las prestaciones de antigüedad conocidas también como prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir en atención a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del dictamen ordenado en la sentencia de la presente causa de fecha 14 de febrero del año en curso.”

Señala así mismo la recurrente, que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la expresión “Prestaciones Sociales” alude al término Prestaciones (sic) de Antigüedad tal y como fue aclarado en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 emitida por la Sala de Casación Social.


Arguye también la recurrente, que los intereses por concepto de Prestación de Antigüedad no pueden generar intereses de Mora, púes a su decir se estaría capitalizando los mismos, situación ésta que atentaría contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, y Seguridad Jurídica; y en la misma línea argumentativa la recurrente señala que para obtener los intereses de mora, lo correcto es utilizar como base, el total de las Prestaciones Sociales calculadas por el Juez de Juicio que decidió la presente causa, que es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.417,97); la cual, señala, resulta de la adición de las cantidades de los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad …………………………………….Bs.F. 21.051,33
• 20 días por complemento de Prestación de Anguedad……Bs.F. 3.161,40

Y la sustracción de la cantidad de Bs.F. 14.794,76, por concepto de Anticipo de Prestaciones.

Señala la recurrente, en el capitulo II de su escrito recursivo, que resulta errado el monto resultante de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 39.761,40), pues si los intereses de mora son erróneos, mal puede el monto total ordenado a pagar, estar correcto; y en este mismo sentido señaló, que en todo caso, el experto debió deducir la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.22.263,32), pagados por su mandante, en fecha 20 de abril de 2011, según se evidencia de libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que cursa en autos, los cuales cancelan los conceptos de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.F. 24.212,13, menos la cantidad de Bs.F. 14.794,76, por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad; la fracción de las vacaciones 2008-2009, por la cantidad de Bs.F.1.955,11; el Bono vacacional 2008-2009, por la cantidad de Bs.F.1.173,36; las Utilidades Fraccionadas 2009, por la cantidad de Bs.F.916,68; y por Indemnización de Preaviso, la cantidad de Bs.F.8.800,20.


Finalmente, solicita la recurrente, que se efectúe el cálculo correcto de los intereses de mora, se proceda a totalizar la deuda de la siguiente manera:

La cantidad de Bs.F.24.212,73, por concepto de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de Bs.F. 1.955,11, por concepto de Fracción de Vacaciones 2008-2009, más la cantidad de Bs.F. 1.173,73, por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, más la cantidad de Bs.F. 916,68, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, más la cantidad de Bs.F. 8.8i00,20, por concepto de Indemnización por Preaviso omitido, más la cantidad de Bs.F. 5.694,09, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de Bs.F. 3.181,33, por concepto de Indexación, más la cantidad que resulte del nuevo calculo de los intereses de mora, menos la cantidad de Bs.F. 14.794,76, por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, menos la cantidad de Bs.F. 22.263,32, abonada al total adeudado.


En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó constante de cuatro (4) folios, escrito en los siguientes términos:

“ Vista la IMPUGNACIÓN presentada por la parte demandada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presento los siguientes argumentos en contra de la TEMERARIA impugnación hecha por la contraria, a saber:

PRIMERO: Si la parte impugnante no estaba de acuerdo en el método de cálculo establecido por el Juez de Juicio para los Intereses Convencionales y Moratorios, la oportunidad de oponerse a los mismos eran los 5 días hábiles siguientes a la publicación del fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, LO CUAL NO REALIZARON, por ende el método de cálculo establecido es la sentencia QUEDO FIRME, señala la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

… Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece. …

Continúa en su dispositivo:

Interés de mora e Indexación, se acuerdan los mismos por lo que se condena a la demandada a su cancelación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizados el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, Así se establece.

De lo transcrito anteriormente de la sentencia contenida en autos, ésta sostiene tal y como es la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica que los intereses se calculan sobre la totalidad de las sumas condenadas a pagar a la demandada, ello porque es dinero adeudado al ex trabajador, y por ende el patrono debe pagar los intereses por el lucro que percibió al tener a su disposición estas sumas de dinero cuando debían estar en poder del Trabajador desde la fecha de terminación de su relación de trabajo.-

SEGUNDO: Del exámen detenido de los cálculos hechos por el Experto Dr. Vecchionacce, determinamos que definitivamente éste se acogió al DISPOSITIVO DEL FALLO dictado por el Juez de Juicio el cual NO fue apelado por la parte demandada y en consecuencia quedó definitivamente firme, por lo que mal pueden pretender los abogados de la demandada, que se aplique el criterio del Juzgador en etapa de ejecución de la sentencia cuando estos NO APELARON, y así pido se declare.-

Los intereses de mora sobre cantidades adeudadas al extrabajador corren desde la fecha de terminación de la relación de trabajo al igual que los convencionales, así lo establece la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente Nº 04-127, la cual plantea el criterio REITERADO, PACIFICO Y SOSTENIDO, que estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dada el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.


Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bién, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia a no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones,, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.” (subrayado nuestro)


TERCERO: Así las cosas igualmente solicito se CONDENE A LA IMPUGNANTE al pago de los Honorarios de los Expertos que llevaran a cabo la Experticia Complementaria del Fallo, ello con base a las Sentencias reiteradas de los Tribunales Superiores confirmados por la Sala Social, que sostienen:
(…)

Finalmente solicita la apoderada judicial de la parte actora en el escrito argumentativo parcialmente antes transcrito, que se establezca la procedencia y veracidad del método de cálculo de la indexación e intereses realizado por el experto Vecchione, y que además se calculen los intereses moratorios, y la indexación que se causen durante la presente incidencia de impugnación hasta la efectiva fecha del pago; y se condene al recurrente al pago de las costas.



Ahora bien, planteado el reclamo en los términos, ut-supra parcialmente transcritos; y suficientemente estudiados, el informe pericial y sus anexos, que cursa desde el folio 169, al 188; y el escrito de conclusiones consignado en fecha 8 de Julio de 2011, por las expertas asesoras, Licenciadas Nelly Rodriguez Salazar y Lenor Rivas, y que corre inserto a los autos en ocho (8) folios; observa el Tribunal:


Que el reclamo se circunscribe, a que el experto calculó los intereses moratorios sobre todas las cantidades condenadas a pagar; y a decir de la recurrente, éste erró, púes los intereses moratorios debían ser calculados, sólo sobre la suma correspondiente al concepto de Prestación Antigüedad; errando también a decir de la recurrente, cuando calculó intereses moratorios sobre el monto arrojado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y en ese sentido se observa, del estudio individual de las actas procesales que:

i) La sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en su parte motiva en lo referente a los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, e intereses de prestaciones de antigüedad, estableció:


(…) Interés de mora e Indexación, se acuerdan los mismos por lo que se condena a la demandada a su cancelación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo preveé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizado el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

(…) Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.


ii) Que el demandante en su escrito libelar contentivo de la pretensión deducida en el presente procedimiento, la cual fue declarada con lugar respecto a los conceptos reclamados de intereses moratorios e intereses por prestación de antiguedad, reclamo éstos que planteó en los siguientes términos (…) por medio del presente escrito acudo en su nombre y representación a los fines de interponer la presente demanda por los conceptos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO DE OTRAS INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS DE LEY TALES COMO VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES, INTERESES y PREAVISO OMITIDO, PAGO DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, los intereses demandados han sido calculados sobre el concepto de prestaciones sociales adeudadas según el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo desde marzo de 2009 fecha a partir de la cual no le fueron cancelados, así como por los generados por la falta de pago de la totalidad de los conceptos adeudados hasta la presente fecha. (subrayado de este Tribunal).


Ahora bién del análisis exhaustivo de la experticia complementaria del fallo realizada por el Economista David Vecchione, se observa, que él mismo, calculó los intereses moratorios sobre todas las cantidades condenadas a pagar, y que además los calculó sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal y como lo delata la recurrente. Y sobre este punto resulta de importancia hacer las siguientes consideraciones de derecho:


La sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (caso: José Surita contra Sociedad Mercantil Maldifassi & Cía, C.A.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, estableció los parámetros legales, por los cuales deben calcularse los intereses moratorios, por la Prestación de Antigüedad, y los otros derechos laborales del trabajador; entre los cuales se cuentan los derechos laborales de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas; intereses éstos moratorios generados por el incumplimiento del patrono en el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador.

La sentencia Nº 607, de fecha 4 de Junio de 2006, dictada también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, y en ese sentido señaló: “

(…)

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna “

(..)
“Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.”




La sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que ordenó la experticia objeto del presente recurso, no hizo exclusión expresa del cálculo de los intereses moratorios, de derecho laboral alguno; ante por el contrario los condenó de manera general; por lo que habiendo sido condenada la demandada a pagar los conceptos y derechos laborales de Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Indemnización por Preaviso omitido, e Intereses de Prestación de Antigüedad, que no les habían sido cancelados al trabajador; en criterio de esta Juzgadora, de cara a la normativa invocada, y considerando, que en virtud de que los intereses generados por la prestación de antigüedad que acumuló el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no le fueron pagados en la oportunidad legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos forman parte del capital que se le adeudada, y en consecuencia generan intereses moratorios, por el retardo en su pago; por lo que resulta forzoso declara improcedente el reclamo planteado por la parte demandada. Y así se decide.


Respecto al reclamo referido a la omisión por parte del experto de deducir del producto total arrojado por la experticia, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.263,32) pagada por la demandada; se constató del estudio minucioso del informe pericial objeto del presente reclamo, que el experto cuantificó los intereses moratorios hasta el 31 de marzo de 2011, y la indexación hasta el 30 de abril de 2011; por lo que al haber consignado la demandada en autos el pago realizado en fecha 25 de abril de 2011, las cantidades indexadas, eran para dicha oportunidad, las efectivamente adeudadas; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar improcedente el presente reclamo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada CONFECCIONES TRES OCÉANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 52-A-Cto, cuya última modificación se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 71, Tomo 72-A-Cto, contra el informe pericial realizado por el experto contable Economista David Vecchione, consignado en fecha 9 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión, pasa esta Juzgadora a realizar la cuantificación de los derechos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia y el pago consignado por la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2011; en consecuencia deberá la parte demandada, cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17.498,08), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008-2009; Utilidades Fraccionadas 2009; Indemnización por Preaviso omitido; Interés de mora e Indexación; cantidad ésta resultante luego de la sustracción de la suma pagada por la demandada de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 22.263,32), al monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.39.761,40).

2.- La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.155,66), por concepto de intereses moratorios e indexación, cuantificados sobre la cantidad adeudada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17.498,08), desde las últimas fechas, calculadas por el experto David Vecchione -31 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011- hasta el 30 de Junio de 2011, respectivamente. Así como las otras cantidades de dinero que fueren condenadas en la sentencia, y calculadas en la experticia complementaria del fallo, y que no fueron objeto del recurso de impugnación.

TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. JHACNINI TORRES ABG. HENRY JESUS CASTRO


En esta misma fecha quince (15) de julio de 2011, se publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,
ABOG. HENRY JESUS CASTRO