REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2011
201º y 152º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Asunto: AP41-U-2008-000825 Sentencia Nº 0055/2011
“Vistos”: Con Informes del Fisco Nacional
Contribuyente recurrente: Promotora Venciendo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1976, bajo el No. 40, Tomo 141-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-001154752.
Representación legal de la Contribuyente: ciudadano Jaime Balagué Ascaso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 1.721, titular de la Cédula de Identidad Nos 3.149.046.
Acto Recurrido: La Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 366.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde octubre de 2007 hasta enero 2008, consistente en la emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
2. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, no cumplen con los requisitos del Impuesto Sobre la Renta, ya que no indican el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento.
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde octubre de 2007 hasta enero 2008, consistente en la emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.
25 UT
Octubre 2007
Noviembre 2007
Diciembre 2007
Enero 2008
86,00
100,00
120,00
48,00
Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, no cumplen con los requisitos del Impuesto Sobre la Renta, ya que no indican el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario
25 UT
*************************
12.50
TOTAL 366.5 UT
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Tributos: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con el escrito de fecha 15 de diciembre del 2008 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el Ciudadano Jaime Balagué Ascaso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 1.721, titular de la Cédula de Identidad Nos 3.149.046, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Promotora Venciendo, C.A, antes identificada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2008-000825. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República y al Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 04 de marzo del 2009 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 29 de abril del 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.
En fecha 27 de mayo del 2009 la representante de la República, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de mayo del 2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 366.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde octubre de 2007 hasta enero 2008, consistente en la emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
2. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, no cumplen con los requisitos del Impuesto Sobre la Renta, ya que no indican el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento.
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde octubre de 2007 hasta enero 2008, consistente en la emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.
25 UT
Octubre 2007
Noviembre 2007
Diciembre 2007
Enero 2008
86,00
100,00
120,00
48,00
Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, no cumplen con los requisitos del Impuesto Sobre la Renta, ya que no indican el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario
25 UT
*************************
12.50
TOTAL 366.5 UT
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la recurrente, en el escrito recursivo, alega:
Vicios de Procedimiento y Consecuencial Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia.
En esta alegación, inicia hace un análisis del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos, luego expone:
(…)
Las anteriores normas se traducen en una garantía del administrado según la cual no se puede tener a nadie como culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, es decir, no procede la ejecución de una sanción, sin antes haber sido declarada firme en vía judicial o administrativa.
Así, al surgir indicios de culpabilidad de un sujeto, es menester la apertura de una investigación que debe ser notificada al sujeto indiciado, para que se le permita al investigado desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, siendo que, a quien corresponde probar su responsabilidad es a la administración.
De manera que, ejercido el derecho a la defensa del sujeto iniciado, la Administración, a través de medios de prueba pertinentes, concretos y legales, atendiendo a las razones y defensas aducidas por el sujeto, determina sin lugar a duda, la culpabilidad del sujeto indicado, es decir, que la culpabilidad de un sujeto solamente puede ser establecida después de un procedimiento contradictorio, de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siendo de señalar que en tal sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397, de fecha 7 de agosto de 2001, que por lo conocida y comentada no trascribimos…”
Violación del Derecho al Debido Proceso
En este alegato, señala que el debido proceso administrativo y judicial, se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando presente en las relaciones jurídico-administrativas que afecten los derechos y garantías de los administrados; siendo este un derecho consustancial con el derecho a la defensa.
Seguidamente realiza un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho a la defensa, concluyendo en lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el derecho a la defensa es una garantía constitucional prima facie, es decir, previa al proceso, que comienza con el propio procedimiento o proceso (administrativo o judicial), pudiéndose invocar su violación cuando se inicien aquellos erradamente, cuando deliberadamente o bien de forma involuntaria, se adopta y aplica un iter procesal o procedimental que no se corresponde.
En el marco de las reflexiones anteriores es evidente que mi representada fue sancionada sin que pudiera conocer las imputaciones que se le hicieron, sin la posibilidad de prueba alguna en su descargo, siendo sancionada sin dar inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase su derecho constitucional a la defensa, es decir, nunca fue notificada que se encontraba en supuestos facticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001. No se le otorgaron plazos para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce un una flagrante violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa…”
De la Inmotivación
En supuesto de no considerarse procedente los alegatos, anteriormente expuestos, señala que la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de inmotivación por cuanto no se detallan las facturas emitidas por medios manuales, ni el procedimiento que sirve de sustento; así como, tampoco la descripción, de forma detallada, de la información generadora de la penalización.
Refuerza este planteamiento con comentarios doctrinarios y de la Jurisprudencia, sobre la inmotivación del acto administrativo.
De la Incongruencia
Al desarrollo de este planteamiento, considera lo siguiente:
“…El mas superficial examen del acto administrativo, contenido material de la Resolución impugnada, evidencia que sus señalamientos no coinciden con los de las Planillas para Pagar (Liquidaciones) emitidas con causa en el mismo. En efecto, y con relación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la Resolución de Imposición de Sanción se establece que los Periodos Fiscales (Ejercicios Gravables) son los correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero 2008, y en la correspondiente Planilla para Pagar Nº 01101226002124, se indica que el Ejercicio Fiscal es el que corresponde al mes de abril de 2008. Con relación a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la Resolución en comento, se establece que el Periodo fiscal es el comprendido entre el 01/12/2007 y el 29/11/2008, y en la correspondiente planilla para Pagar Nº 0110122700582, se indica que el Ejercicio Fiscal es el comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre del año siguiente, como demostraremos en la secuela probatoria de la causa, error tan de bulto que por si mismo afecta de nulidad la resolución impugnada, y mas si lo concatenamos con las discrepancias señaladas…”
De la Inconstitucionalidad de la Aplicación del Valor Ajustado de la Unidad Tributaria para Cuantificar Sanciones Pecuniarias.
En esta alegación, expresa:
“…La Administración Tributaria procede a aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 46,00, a objeto de imponer las sanciones pecuniarias, a algunos de los supuestos ilícitos tributarios cometidos por infracciones a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, que imputa a nuestra representada, en su facturación correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, bajo el argumento de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
La norma que pretende aplicar la Administración Tributaria es evidentemente inconstitucional, por cuanto consagra la aplicación retroactiva de los valores actualizados de la unidad tributaria a supuestos ilícitos cometidos con anterioridad.
En este sentido es conveniente resaltar que la potestad sancionatoria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria se materializa mediante acto administrativo contentivo de una obligación de tipo pecuniario al contribuyente; por lo tanto, en la configuración de ese acto administrativo deben cumplirse todos los principios de orden constitucional y que rigen el campo penal.
Seguidamente hace mención al Decreto-Ley , Numero 189, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27/05/1994, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, del artículo 534 del Código Procesal Penal y de la Sentencia Nº 494 de fecha 18/12/1997 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
En relación con el argumento de la recurrente sobre el Vicio de Procedimiento y Consecuencialmente la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, la representación fiscal1 de la República hace un análisis de los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Hace mención a la interpretación sostenida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nos. 2.158 y 0083 de fechas 10/10/2001 y 29/01/2002, respectivamente; casos: Hilados Flexilón, S,.A y Aguamarina de la Costa, así como de los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Luego, concluye de la siguiente manera:
“…Así, se establece como ilícito formal, el hecho de emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, sancionado en el segundo aparte del referido artículo, indicándose que este será de una unida tributaria por cada factura, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias por cada periodo, si fuere el caso.
De igual manera, hay que destacar el espíritu y propósito del legislador al señalar que la referida sanción reimpondrá por cada periodo, si fuere el caso, pues, al legislar se tiene en cuenta la existencia de impuestos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en tiempos distintos. Así para el impuesto Sobre la Renta, ocurre al vencimiento del ejercicio fiscal, constituido por 12 meses calendarios y para el caso del Impuesto al Valor agregado ocurre por periodos de imposición de un mes calendario, por disponerlos así la Ley que rige la materia, tal como quedo establecido en puntos anteriores.
Es el caso, que la Fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante los periodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por periodo de imposición investigado…”
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre la violación del derecho al debido proceso, lo hace en los siguientes términos:
Después de hacer mención de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la Sentencia de fecha 13/02/2002, emanada de la Sala Político Administrativa, expone:
(…)
“…Como consecuencia de dicho procedimiento de verificación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, esta Administración tributaria, después de constatar, por parte de la Contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A la emisión de facturas no reúnen los requisitos señalados el Reglamento del IVA, y de la resolución 320, en que no indican las condiciones de pago, así como los registros contables entre ellos, el libro Diario e Inventario, no indican el RIF del establecimiento, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de ISLR, dejándose constancia de dichas observaciones en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2008-1382-2 de fecha 20/03/2008, en virtud del incumplimiento de los deberes formales señalados, la Administración Tributaria levantó la resolución de Imposición de Sanción, notificada en fecha 03/11/2008; todo a tenor de lo establecido en los Artículos 101 y 173 del Código Orgánico Tributario; proporcionándole al contribuyente el conocimiento del resultado de la verificación fiscal e indicándosele que en caso de disconformidad con la Resolución que en caso de disconformidad con la Resolución podrá interponer por vía administrativa el recurso jerárquico, respetándosele su Derecho a la Defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, la recurrente ejerció su Derecho por vía judicial interponiendo el recurso contencioso, con este ejercicio de su derecho demuestra la recurrente que estaba en conocimiento del acto administrativo y solo le quedaba la carga de la prueba en desvirtuar el acto administrativo cosa que no hizo en cede judicial.
De las consideraciones que preceden, es evidente que la Contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A fue notificada de los procedimientos iniciados por la Administración Tributaria, a los fines de tener conocimiento sobre los medios de pruebas que podrían incorporarse a los mismos, concluyendo, esta representación Fiscal que la Gerencia Regional de Tributos Internos, a través de la actuación fiscal, procedió apegada a derecho; razón por la cual el alegato esgrimido por la referida Contribuyente referente a que le fue violado el Derecho al debido proceso , motivado a que nunca fue notificada que se encontraba en supuestos facticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de impuesto al Valor Agregado y en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se estima en un todo improcedente, y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción).
En cuanto al vicio de inmotivación planteado por la contribuyente, la represtación judicial de la República, expresa:
(...)
“…La Resolución Nº 1382 de fecha 19/06/2008, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos comprendidos entre Octubre de 2007 hasta Enero de 2008, llenan los requisitos mínimos conforme a lo señalado en los artículos 9 y 18 de, numeral 5 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, habida cuenta de que lo que señala la sanción formulada se debe a los hechos que se detallan en los anexos de las actas que cursa en auto, así como señalan la base legal que sustenta cada uno de los incumplimiento de deberes formarles, así mismo solicito sea declarado por este Tribunal.
En razón de lo expuesto, el acto objeto de impugnación está debidamente motivado, pues se han tomado en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que autoriza su actuación. De manera que ha sido posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”
En relación con el alegato de la Incongruencia expuesta por contribuyente, señala que las planillas para pagar son consecuencia de los actos administrativos con los cuales se culminó un procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas o de incumplimiento de algún deber formal.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias, hecha valer por la contribuyente, la representante judicial de la República, luego de acoge el criterio sobre este aspecto, expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al interpretar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; de transcribir y hacer un .un análisis de los artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de mencionar y transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, concluye, así:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que al no ser evacuado en el proceso, ninguna prueba y ni promovió prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por la recurrente se entiende que la misma ha aceptado tácitamente la imposición de la Sanción…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 1382 de fecha 19/06/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual imponen multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 366.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde octubre de 2007 hasta enero 2008, consistente en la emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
2. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, no cumplen con los requisitos del Impuesto Sobre la Renta, ya que no indican el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Punto Previo.
En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Asunto AP41-U-2008-000825) que cursa al folio 85 la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2008-1382 de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil Promotora Venciendo, C.A en los términos siguientes:
“(…)
RCA-DF- VDF/2008-1382 Los Ruices, 13 de Marzo del 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121
numeral 2, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en
concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial
N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: SEGRID AGUSTIN LOPEZ TOLEDO, titular de la cédula de
identidad N° V-6030434, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a
los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos, en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos,
así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su
Reglamento correspondientes a los ejercicios: 2005 y 2006; la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución.
del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003
correspondientes a los períodos comprendidos: desde Octubre de 2007 hasta Marzo de 2008; y la Providencia N° 0073 del 06
02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del
Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de
Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones
dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a)AMERICA DEL JESUS SALAZAR
SALAZAR , titular de la cédula de Identidad N° V-5878800, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de
Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca
la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Ramses Danilo Malave Tirado
JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACION DE REGIÓN CAPITAL
Providencia Nº 0894 Del 26/12/2007
Gaceta Oficial Nº 38.846 Del 09/01/2008
En la Parte Inferior Derecha de esta Providencia aparece lo siguiente:
Sujeto Pasivo: Promotora Venciendo, C.A (escrito a mano)
RIF. Nº J-: 00115475-2 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Avenida Libertador, CC Sambil, Local AC-C32, Caracas (escrito a mano).
FECHA: 14-03-2008 (escrito a mano). (…)” (Negrillas en la trascripción)
En la Parte Inferior Izquierda aparece lo siguiente:
NOMBRE: Kerry Cabello (escrito a mano)
C.I:6.559.905(escrito a mano)
CARGO: encargada (escrito a mano)
TELEFONO: 2632590 (escrito a mano)
SELLO:
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano Seguid Agustín López Toledo a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales octubre 2007 a marzo 2008, sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
(…)”
Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-/2008-1382 de fecha 13 de Marzo del 2008 incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.
Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil Promotora Venciendo, C.A, contra la Resolución Nº 1382 de fecha 19/06/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Jaime Balagué Ascaso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 1.721, titular de la Cédula de Identidad Nos 3.149.046, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Venciendo, C.A. ut supra identificada, contra la Resolución Nº 1382 de fecha 19/06/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº 1382 de fecha 19/06/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una Providencia Administrativa emitida sin cumplir con la indicación del nombre de la persona jurídica a quien estuvo dirigida, es decir, el destinatario; así como tampoco la dirección o domicilio en donde se realizaría la actuación fiscal, careciendo de esa manera de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 200, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida Publíquese, regístrese y notifíquese.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, y Contribuyente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2008-000825.
RCJ/acdg.
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