REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000122

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 07 de junio de 2011 (folios 763 al 771), por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, y visto asimismo el escrito de oposición presentado el 27-06-2011 (folios 838 al 844) por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y por cuanto las pruebas contenidas en el Capitulo I, referidas a las pruebas documentales, se ADMITEN específicamente las señaladas como: PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, NOVENO; las contenidas en el Capitulo III pruebas de informes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se INADMITEN las pruebas contenidas en el capitulo I, específicamente las contenidas en los puntos SEGUNDO, CUARTO, SEPTIMO y OCTAVO y Capítulo II (Inspección Judicial). La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (DOCUMENTALES):
Los documentos señalados ya se encuentran agregados a los autos:
PUNTOS:
• Primero: Resolución No. CJ/DSF/114-2010 (folios 28 al 41).
• Tercero: Acta Constitutiva de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., (folios 13 al 25).
• Quinto: Constancia expedida por la Fundación Universidad Central de Venezuela (folio 144).
• Sexta: Constancia expedida por la Cámara Venezolana de la Educación Venezolana (folio 145).
• Noveno: Planilla de Declaración de Impuesto 2009/estimada 2010 (folio 803).
• Sexto Aparte del Punto Noveno: Estatutos de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A; Inversiones Edufin, C.A.; Inversiones EDUBANK, C.A.; Centro Educativo Valle Abierto, C.A. y Madison Learning Center, S.R.L. (folios 291 al 297, 298 al 303, 304 al 309, 280 al 285, 253 y 256, respectivamente).

CAPITULO I:
Este Tribunal, ADMITE la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Para proceder a su evacuación se ordena comisionar de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por haber sido expresamente solicitado por la recurrente las citaciones se realizaran en las direcciones indicadas.

• Al Ciudadano GENARO MOSQUEDA. En la Avenida La Salle, Edificio Inpreabogado, piso 10, Urbanización Los Caobos, tal y como consta al folio 144.
• Ciudadana ALIX ZAMBRANO. En la Avenida El Empalme, Edificio Fedecamaras, Urbanización El Bosque, tal y como consta al folio 145.

CAPITULO III (PRUEBA DE INFORMES)

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a la CAMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA, cuya oficina se encuentra en la Avenida El Empalme, Edificio Fedecamaras, Urbanización El Bosque, para que informe al Tribunal, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio, sobre el particular que se detalla en el escrito de pruebas. Líbrese Oficio.

Por otra parte, visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la recurrente, el 27-06-2011 por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el cual expone como punto previo lo siguiente:

“…El 7 de junio de 2011, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, se observa que a través del referido escrito la parte recurrente desnaturalizó la institución procesal referida a la “promoción de pruebas”, establecida en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, al utilizarla principalmente para traer nuevos hechos al proceso, dejando en segundo plano la finalidad del lapso de promoción, que no es otro que traer a los autos los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, erigiéndose como una de las manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso…”

En tal sentido, para esta juzgadora resulta oportuno señalar que una vez evacuadas las pruebas admitidas, cada parte tendrá la oportunidad de presentar sus informes y observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal se pronunciara al respecto en la definitiva, una vez valoradas y analizadas en consecuencia se DESESTIMA el punto previo en cuanto a la oposición planteada.

En cuanto a la oposición del resto de las pruebas promovidas por la recurrente señala:

“…1. Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 19-10-2010. Sentencia No. 78 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06-03-2006. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 14-06-1978. Protocolo de San Salvador y la Declaración Mundial sobre la Educación en el Siglo XXI.
La parte recurrente promueve una serie de sentencias emanadas de distintos órganos jurisdiccionales, pretendiendo traer hechos nuevos al proceso. Al respecto, es necesario señalar que las decisiones dictadas bien sean por Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo o por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, no constituyen medios de prueba, razón por la cual, este Tribunal debe inadmitirlas y, así lo solicito.
(…)
2. Resolución Nº CJ-DSF-114-2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria Del Municipio Baruta Del Estado Mirada
Al respecto, esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de la referida documental por ésta impertinente para demostrar un supuesto reconocimiento y confesión, por parte de la Administración Tributaria, sobre el tipo de actividad que desarrolla la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., esto es, desarrollo de “servicios de educación”.
La impertinencia de la referida documental versa en que, el hecho controvertido en el caso de autos, lo constituye el incumplimiento de una obligación formal de índole administrativa, como lo es la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previa al desarrollo de dichas actividades, y no la naturaleza de ésta.
(…)
3. Constancia expedida por la Fundación Universidad Central de Venezuela.
El respecto (sic), esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de la referida prueba por ser ésta impertiente, en virtud de que esta no guarda relación con el objeto de la causa
(…)
4. Constancia expedida por Cámara Venezolana de la Educación Venezolana.
El respecto (sic), esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de la referida prueba por ser ésta impertiente, en virtud de que esta no guarda relación con el objeto de la causa
(…)
5. Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Al respecto, esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de dicha prueba por ser ésta impertinente ya que, el objeto del presente juicio es determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado
(…)
6. Planilla de declaración de impuesto definitiva 2009/estimada 2010, correspondiente a CYBERCENTRUM LAS MERCERES, C.A. (sic)
Esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de dicha prueba por ser ésta impertinente ya que la misma no sirve para demostrar la nulidad de la Resolución impugnada, así como tampoco específica el objeto de dicha prueba.
(…)
7. Estatutos de la Universidad Interamericana del Caribe, .C.A., Inversiones Edufin, C.A., Inversiones Edubank, C.A., Centro Educativo Valle Abierto, C.A. y Madison Learning Center, S.R.L.”
Al respecto, esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de dichas pruebas, por ser ésta impertinente, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, lo importante es la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil…”


Este Tribunal, revisada como ha sido la impugnación presentada por la abogada representante del Municipio, decide la oposición y, resuelve INADMITIR por cuanto efectivamente tal y como señala la apoderada judicial del Municipio, las sentencias identificadas, ya que las mismas constituyen fuente del derecho y puede ser utilizada por el Juez para fundamentar su decisión, más no constituye un medio de prueba.

Con respecto al punto 2, respecto a la oposición formulada en contra de la prueba documental de la Resolución No. CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) considera esta Juzgadora, que es el acto administrativo impugnado en la presente causa y mal pudiera considerarse impertinente, en cuanto a su contenido será analizado, valorado y apreciado en la definitiva, en consecuencia SE DESESTIMA LA OPOSICION A LA ADMISION DE ESTA PRUEBA.

En cuanto al tercer y cuarto punto del escrito de oposición de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Baruta en la cual señala:

“…3. Constancia expedida por la Fundación Universidad Central de Venezuela.
(…)
El respecto (sic), esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de la referida prueba por ser ésta impertinente, en virtud de que esta no guarda relación con el objeto de la causa, siendo a su vez el testigo llamado a juicio, inhábil, ya que no puede testificar aquel que tenga interés en la causa, aunque este interés sea indirecto, en las resultas del pleito, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre la recurrente y la Fundación Universidad Central de Venezuela, existen convenios de cooperación, siendo evidente el interés de esta ultima en el presente juicio, además, el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el domicilio del testigo que esta intentando traer a juicio, razones estas por las cuales, solicito se inadmita la presente prueba.
4. Constancia expedida por la Cámara Venezolana de la Educación Venezolana
El respecto (sic), esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de la referida prueba por ser ésta impertinente, en virtud de que esta no guarda relación con el objeto de la causa, así como tampoco cumple con los requisitos establecidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado el domicilio del testigo que esta intentando traer a juicio, razones estas por las cuales solicito se inadmita la presente prueba…”

Al respecto, este Tribunal deja constancia que la prueba promovida por la recurrente es pertinente, puesto que guarda relación para determinar la identidad de la actividad económica o no desplegada por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de precisar si la referida empresa estaba obligada o no a cumplir con las disposiciones contenidas en la ordenanza aplicable al presente caso, asimismo se deja expresa constancia que de la revisión hecha a los autos, consta a los folios 144 y 145 las direcciones respectivas de los testigos promovidos por la recurrente, por lo que se da por cumplido lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal DESESTIMA LA OPOSICION A LA ADMISION DE ESTA PRUEBA. Así se decide.

CAPITULO II (INSPECCIÓN JUDICIAL):
El apoderado judicial de la recurrente promueve la prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:
“…Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Edificio CYBERCENTRUM (sic) ubicado en la Calle Madrid de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para dejar constancia mediante INSPECCIÓN JUDICIAL de las siguientes particulares con auxilio si fuere necesario:
PRIMERO: De la existencia en el Edificio, en todos los niveles o pisos de aulas o salones de clase, mesas y materiales educativos.
SEGUNDO: Cualquier otra particularidad que se presente durante la práctica de la Inspección…”

Visto el escrito de oposición a la admisión de esta Prueba presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual expresa:

“… esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de dicho medio de prueba por ser esta impertinente, ya que, el objeto del juicio es determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/114/2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual, se resolvió imponer las sanciones de multa y cierre del establecimiento previstas en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, por ejercer su actividad sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas…”


En el presente caso, la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente se encuentra expresamente prevista en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Cabe destacar, que la inspección judicial se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, ya que los jueces no pueden avanzar opinión ni formular apreciaciones en el curso de la evacuación de una inspección judicial.

Con base en las consideraciones expuestas, observa esta sentenciadora, que el presente caso no está dirigido a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la Licencia de la Actividad Económica sino mas bien a determinar la naturaleza de la actividad económica o no desplegada por la sociedad mercantil recurrente, para precisar si la referida empresa está obligada a cumplir o no las disposiciones contenidas en la ordenanza municipal correspondiente, así como quiénes son los sujetos gravables, el régimen legal aplicable a este, y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no a derecho, razón por la cual esta juzgadora considera que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo, como sería las pruebas documentales y el propio expediente administrativo formado por la Administración Tributaria Municipal en el procedimiento de fiscalización realizado a la recurrente, por lo que se declara INADMISIBLE por INCONDUCENTE. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión de la Prueba de Informes presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual expresa:

“…Al respecto, esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de dicho medio de prueba por ser esta impertinente, ya que, mediante ésta no se pretenden demostrar hechos litigiosos relacionados con el objeto del juicio, este es, determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado, no existiendo una relación de causalidad entre el medio promovido y dicho acto administrativo, en tanto y en cuanto, éste pretende probar hechos distintos a los controvertidos, tales como la programación de los cursos y otras actividades que desarrolla la empresa…”

En cuanto a la oposición presentada de la presente prueba, este Tribunal DESESTIMA LA OPOSICION A LA ADMISION DE ESTA PRUEBA, puesto que esta sentenciadora considera que tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Así se decide.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA