REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011.
201º y 152º.
ASUNTO: AP41-U-2009-000399. Sentencia Interlocutoria Nº 146/2011.-
En fecha trece (13) de Abril de 1999, la ciudadana Aouda Fortique Salamanqués, titular de la cédula de identidad N° V-927.362, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “EL ACENTO KITTY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de Agosto de 1967, bajo el N° 32, Tomo 45-A, asistida para por el ciudadano Miguel Antonio Calvo, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.110 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.765, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1570 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-18960 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia:
1. Se desechó el vicio de nulidad absoluta esgrimido por la recurrente con fundamentos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Se confirmó la sanción impuesta a la contribuyente para los períodos comprendidos entre el mes de Octubre de 1997 hasta Mayo de 1998 (ambos inclusive).
3. Convalidó el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se aplicó una sola sanción a la contribuyente por no llevar Los Libros Especiales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 462,50 equivalentes a 62,50 unidades tributarias calculadas a un valor de Bs. 7,40 la Unidad Tributaria.
4. Se anuló la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-25-000472, de fecha veintiocho (28) de Enero de 1999, por la cantidad de Bs. 2.278,21 y se ordenó emitir nueva Planilla con base a lo decidido en la Resolución.
5. Se desechó el vicio de inmotivación aducido por la contribuyente.
6. Se desechó el alegato de la contribuyente con respecto a la existencia de contradicciones entre las Actas de Requerimiento.
7. Se confirmaron las sanciones que le fueron impuestas a la contribuyente por la cantidad correspondiente a 92,5 Unidades Tributarias.
8. Se confirmó la multa por incumplimiento de deberes formales, en virtud de no emitir las facturas cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 108 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 63 literal “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y con el artículo 7 numerales 1, 2 y 3 de la Resolución N° 3.061, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias.
9. Se desechó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por la cantidad de 45 Unidades Tributarias.
Todo ello por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 78 literal “a”, 63 literal “h” y 79 literal “d” de su Reglamento; en concordancia con los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 7 numerales 1, 2 y 3 de la Resolución N° 3.061, de fecha veintisiete de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996 y los artículos 79, 106, 108 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Julio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000399, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2009, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.
En fechas diez (10) de Agosto de 2009 y doce (12) de Agosto de 2009, fueron consignadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, respectivamente.
La ciudadana Aouda Fortique Salamanqués, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “EL ACENTO KITTY, C.A.”, asistida por la ciudadana Claudia Pacheco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.925.092 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.374, presentó escrito en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal se declarase el decaimiento del objeto de la causa, ordenándose en consecuencia el cierre y archivo del expediente, por pérdida del interés para sostener el litigio, en virtud del pago voluntario de las cantidades adeudadas al Tesoro Nacional. Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, este Organo Jurisdiccional tomó cuenta de dicha solicitud.
El veintidós (22) de Septiembre de 2009 y el quince (15) de Octubre de 2009, fueron consignadas a los autos las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y recurrente, conforme las Boletas que fueron libradas en su oportunidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
- I -
ÚNICO
El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
La recurrente en su escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, manifestó lo que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, una vez que mi representada fue notificada de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-1570 (sic), anteriormente identificada, procedió en fecha 09-03-2009, a pagar las Planilla (sic) de Liquidación Nos. (sic) 01-10-1-2-42-000100 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 462,50 y la Planilla de Liquidación No. 01-01-1-2-25-000473 de fecha 28/01/1999, por la cantidad de Bs. F (sic) 333,00 por ante la oficina receptora de fondos nacionales, Banco Mercantil, las cuales anexo al presente escrito en original y copia, para que previa certificación en autos, me sean devueltas las originales consignadas.
….omissis…
De manera tal, que mi representada no posee interés en iniciar el presente litigio, por cuanto con el pago reconoció y aceptó la multa determinada por la Administración Tributaria, resultando en consecuencia el Decaimiento del Objeto del recurso, razón por la cual solicito en este acto, que no se dé inicio el (sic) procedimiento contencioso tributario, se cierre y archive el expediente de la presente causa.
…omissis…”.
En efecto, anexo a dicho escrito este Tribunal pudo evidenciar, fueron consignados los originales de las Planillas para Pagar (Liquidación), Nos. 01-10-1-2-42-000100 y 01-10-1-2-25-000473 por montos de Bs. 462,50 y Bs. 333,00 respectivamente, ambas en concepto de Multa, canceladas el nueve (9) de Marzo de 2009, por ante Mercantil, Banco Universal, Oficina N° 34, Oficina El Bosque, Caja N° 4, las cuales corren insertas en autos a los folios 135 y 137.
Siendo que la recurrente consideró le fue satisfecha en buena medida su pretensión, mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1570 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el caso de autos, vista la solicitud incontrovertible de la contribuyente en el presente Recurso Contencioso Tributario; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la recurrente sobrevino el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Tributario por ella interpuesto. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Abril de 1999, por la ciudadana Aouda Fortique Salamanqués, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “EL ACENTO KITTY, C.A.”, asistida para por el ciudadano Miguel Antonio Calvo, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1570 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-18960 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior y por cuanto la solicitud de la contribuyente fue manifestada antes de la etapa de admisión del Recurso Contencioso Tributario, exime en el presente juicio de costas procesales a la recurrente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)--------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2009-000399.
GAFR/aodaf/jcum.-
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