Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 70/2011
ASUNTO: AP41-U-2011-000021
En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Eduardo Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.963, actuando en su carácter de representante de la contribuyente COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., asistido en este acto por el abogado Deusdedith Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.736, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/333-5395 de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-971 de fecha 22 de agosto de 2008, ambos actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 20 de enero de 2011, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el N° AP41-U-2011-000021, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de febrero de 2011 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, el Fiscal General de la República fue notificado el 16 de marzo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 17 de marzo de 2011 y la Procuradora General de la República fue notificada el 26 de abril de 2011, respectivamente, siendo consignadas la correspondientes notificaciones en el expediente judicial los días 22 de marzo de 2011, 08 de abril de 2011 y 27 de mayo de 2011, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2011, la abogada Yanett M. Mendoza L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, abriéndose la respectiva articulación probatoria mediante auto de esa misma fecha.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Tribunal estima necesario pronunciarse con respecto a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario que la representación del Fisco Nacional realizó, por cuanto en su opinión “(…) según lo dispone artículo 267 del Código Orgánico Tributario, esta Representación de la República se OPONE a la ADMISIÖN del mismo, puesto que en el presente caso existe el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 260 ejusdem, en virtud de que en el escrito recursorio no se expresan las razones de derecho en las cuales se funda (…)”
Ante este planteamiento, estima este juzgadora pertinente transcribir el contenido de los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de procedimiento Civil.
Artículo 260. “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”.(Subrayado del Tribunal).
En el proceso tributario coexisten el principio dispositivo y en mayor medida el principio inquisitivo. El carácter dispositivo se pone de relieve con el ejercicio de la acción por parte del actor o sujeto activo de la relación procesal (contribuyente o responsable) lesionado con los efectos de un acto administrativo de naturaleza tributaria, de lo cual se infiere que la referida acción no puede jamás ser ejercida de oficio por el juez. De allí que el recurrente tenga la carga de exponer en su escrito, los argumentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su pretensión de nulidad del acto, por cuanto su omisión no puede indudablemente ser subsanada por el juez ante el cual se interpuso el recurso, quien por el contrario en caso de detectar la referida omisión debe de oficio declarar su inadmisión.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener:
“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren ‘tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.
El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”. (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998).
Así, con respecto al momento en que el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer, la Sala Político-Administrativa sostiene:
“En el acto de informes en la instancia, el apoderado judicial del contribuyente opuso, por primera vez, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago se le exige. Ahora bien, resulta evidente que este alegato no atañe a la legalidad formal de los actos impugnados, sino que comprende el conjunto de razones de hecho y de derecho que el contribuyente debe alegar en su escrito recursorio. En efecto, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, vigente para entonces, expresamente se exigía explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales el recurrente fundamentaba su recurso.
Textualmente el artículo 128 expresaba:
‘En el escrito del recurso (contencioso fiscal) deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. El escrito respectivo y sus anexos podrán ser remitidos por intermedio de un Juez o de un Notario Público.
Al interponerse el recurso el recurrente queda a derecho para todos los efectos procesales’ (Subraya la Sala).
La ausencia de este razonamiento o motivaciones que deben fundamentar el recurso que se ejerce en contra de los actos de liquidación fiscal constituían una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso fiscal y por ende no subsanable luego en otra etapa procesal, a lo largo del juicio instaurado. Es evidente que, así como se exige, impretermitiblemente, que los actos administrativos de contenido tributario (como todo acto administrativo) sea suficiente y debidamente motivado por la Administración que lo emite, por cuanto de no ser estaría comprometido el derecho de defensa del administrado, de la misma se exige a éstos que los recursos y acciones que la Ley les otorga para impugnar los actos que, a su juicio, lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa presentación de las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenten, pues de lo contrario a quien se estaría colocando en estado de indefensión sería a la Administración Tributaria.
Reitera una vez más este Supremo Tribunal su criterio sostenido en jurisprudencia de fecha 09-06-80, caso: Comercial Valencia C.A., en el sentido de que es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne.
Textualmente en dicha sentencia se expresó:
‘La Corte ha dicho reiteradamente que si se aceptara que el recurrente ocultara ‘sus razones de hecho o de derecho’, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría ni cómo, ni de qué defenderse, ni muchos menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad y legalidad de sus pretensiones fiscales. Y por consiguiente, tampoco se definiría nunca el litis consortium fiscal, y los jueces no precisarían nunca el ámbito de su propia jurisdicción y competencia en los casos sub iudice, a los fines de una adecuada administración de la justicia tributaria’.
Resulta, en consecuencia extemporáneo este alegato traído por el recurrente en el acto de informes y así se declara”. (Sentencia Nº 798 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia de la magistrada Conjuez Ilse van der Velde Hedderich, caso: Salomón Muci Abraham, Exp Nº 6.678).
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reconoce como una causal de inadmisibilidad, el incumplimiento del requisito de indicar en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción contencioso tributaria, al expresar:
“…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini), caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Exp Nº 2002-0454).
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este Tribunal que la accionante se limita únicamente a indicar en su escrito recursorio (folios 5 y 6 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:
“(…) se fundamenta el acto Administrativo ya descrito, donde se determinó, la inconformidad de la administración tributaria en las retenciones y enterramiento ante el fisco nacional del impuesto al Valor agregado retenido por mi representada, en un supuesto fundamento en los hechos solo comprobados por este órgano rector, afectando a la empresa y en donde, en la relación de derecho se nota un desequilibrio a favor de la administración violentando de esta manera preceptos que tanto la doctrina y la jurisprudencia ya están conteste en determinar, que debe darse la oportunidad de la normativa vigente de seguida a los argumentos de mi representada cuyo único objetivo enmarcado dentro de la legalidad es que se aplique correctamente la ley(…)”
“(…) En tal sentido y en apego a un sistema tributario moderno y racional, entendiendo que la administración en parte, cumple con la necesidad de configurarse en un instrumento de política fiscal, cosa que no significa el sacrificio de las garantías para el contribuyente o para el ciudadano, frente a la errada interpretación de los actuantes en la resolución emitida por este órgano rector, impidiendo a mi representada ejercer los recursos correspondientes.
En general, la normativa en esta materia siempre han servido para poner un limite a las apetencias fiscales a de la parte que el legislador considera mas fuerte en relación, protegiendo al débil jurídico.(…)”
En este sentido, esta juzgadora observa que la contribuyente no expuso claramente razones de derecho que permitan desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido en el presente proceso, y no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora subsane la omisión en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declara su inadmisibilidad. Así se decide..
En consecuencia, en virtud de no cumplir el escrito recursorio con el requisito de indicar las razones de derecho en que se funda, exigido claramente en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la contribuyente COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/333-5395 de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-971 de fecha 22 de agosto de 2008, ambos actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2011-000021
LMCB/JLGR/ll
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