REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por una parte y por la otra la abogada PILAR PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.663, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En relación a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, así como promovidas por la parte querellante en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente al Principio de la Comunidad de la Prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas promovido por la parte actora, se tiene que la misma no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionante en el Capítulo Segundo de su escrito, con el objeto de que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas informe sobre la existencia de otorgamientos de reposos médicos a otros trabajadores por el ciudadano Jorge Cobisht, presunto médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o alguno de los entes indicados en la norma, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.

Ahora bien, la querellante promueve en el Capítulo Tercero de su escrito la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que exhiba el expediente administrativo del ciudadano CLAUDIO MIGUEL ÁNGEL AZOCAR, Operador de Computación III, donde existe constancia de que al referido ciudadano le fue otorgado reposo médico por el ciudadano Jorge Cobisht, presunto médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la prueba de exhibición es promovida de forma genérica sin indicar de manera clara cual es la documentación requerida, ni se consigna copia de alguna de ellas, por tal motivo se inadmite la referida prueba, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 ejusdem.


En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la accionante en el Capítulo Cuarto de su escrito, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación el la definitiva. En consecuencia, se fijan las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente, a objeto de que los ciudadanos CARLOS SEGUNDO FINOL ROMERO, ORFELINA NAVARRO FERREIRA y JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ, respectivamente, rindan declaración.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ



EXP. Nº 006864/armando