REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por la empresa OPTIPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 6, Tomo 134-A-Sgdo, siendo su ultima modificación en el mismo Registro en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 195-A-A-Sgdo, debidamente representada por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.979, en su carácter de arrendadora del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucia, Urbanización Filas de Mariche , Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución No. 00013833, de fecha 17 de julio de 2010, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente expediente.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto admitiendo el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en consecuencia solicitarle los antecedentes administrativos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto ordenando librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada MARIA JOSEFINA PIOR PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILA PYLIK DE PAVAN, cédula de identidad Nº 6.128.266, y a su vez de los ciudadanos EDUARDO PAVAN PYLIK y CRISTINA PAVAN de VICARIO, se hace parte en el proceso.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia de juicio, la cual se realizó en fecha 19 de enero de 2011, habiendo comparecido a la misma los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, por la parte recurrente y MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, apoderada judicial de la ciudadana YAMILA PYTLIK DE PAVAN y como abogada asistente de la ciudadana CRISTINA PAVAN DE VICARIO, en su condición de tercera interesada, quienes expusieron: La parte recurrente ratificó lo contenido en el libelo de demanda, enfatizó que el procedimiento administrativo fue iniciado por la viuda del ciudadano Pavan Coppo Lino, dueño original del terreno, sin embargo la decisión administrativa dictamina que la realizó la sucesión de Pavan Coppo Lino, lo cual es falso y se desprende del procedimiento administrativo; que el inmueble en discusión realmente es un terreno según Cédula Catastral expedida por la autoridad competente y consignó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles. La abogada del tercero interesado contradice lo alegado y expone que la viuda del ciudadano Pavan Coppo Lino si tiene cualidad dentro del procedimiento; que a partir del año 1997 que falleció el ciudadano antes mencionado se renovaron los contratos de arrendamiento; que el inmueble en discusión es un galpón y no un terreno como lo alegó la parte recurrente; solicita experticia complementaria del fallo; alega que el acto está debidamente motivado consignó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios anexos.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas que consideró pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la inspección judicial solicitada, habiéndose evacuado la prueba en fecha 03 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se procedió a designar al ciudadano Enrique García a los fines de los requerimientos expresado por la abogada Maria Piol Puppio, en su carácter de representante del tercer interesado en el presente juicio, quien se juramento y aceptó los deberes inherentes al cargo en fecha el 17 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se apertura la oportunidad correspondiente para la consignación de los informes en el presente juicio, habiendo consignado tanto la representación de la parte recurrente como del tercer interesado sendos escrito, que fueron agregados a los autos.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal dijo vistos para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que el fecha 17 de julio de 2009, se inició el expediente administrativo de solicitud de regulación de alquileres realizada por la ciudadana YAMILA PYTLIK DE PAVAN, sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial identificado con el Nº 9, situado en el sector Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, Municipio Petare, del Estado Miranda, siendo admitida por ante la Dirección de Inquilinato en la misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2009, la Dirección General de Inquilinato, expidió cartel de emplazamiento a los interesados, siendo imposible realizar la notificación personal por lo que se procedió con la emisión del cartel a los fines de ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, llevándose a cabo tal publicación en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano PANFILO ZINATELLI, procediendo con el carácter de apoderado judicial de OPTIPLAS, C.A., presenta escrito en sede administrativa consignando los contratos de arrendamientos existentes sobre el inmueble objeto del procedimiento.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 la Dirección de Inquilinato aperturò el lapso probatorio, y en fecha 11 de enero de 2010 el ciudadano PANFILO ZINATELLI, procediendo con el carácter de apoderado judicial de OPTIPLAS, C.A desecha los argumentos de defensa presentados y ordena la continuación del procedimiento.
En fecha 1ero de febrero de 2010, se recibió del Departamento de Avalúo a la Secretaría de la Dirección de Inquilinato el informe técnico correspondiente realizado sobre el inmueble determinándose que el valor unitario del inmueble objeto del procedimiento, ascienden a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 9.337.935,oo) y como canon de arrendamiento la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.638,50) mensuales.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, la Dirección de Inquilinato dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la empresa OPTIPLAS, C.A., siendo acordado el 19 de febrero de 2010, se ordenó la publicación del extracto a los fines de la publicación del mismo el diario correspondiente, publicado en fecha 5 de marzo de 2010.
Refiere que en el avalúo realizado por la autoridad administrativa, no se tomó en cuenta el valor del inmueble atribuido por la arrendadora, tanto en el contrato de arrendamiento como en la cédula catastral , emitida por la autoridad municipal competente errándose en la adecuada aplicación del articulo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Considera que acto administrativo resulta nulo de toda nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en base a lo siguiente:
Por cuanto se desprende de las actuaciones administrativas que el inmueble objeto de impugnación es propiedad del ciudadano PAVAN COPPO LINO, quien falleciera el 23 de enero de 1997 y de acuerdo al Formulario para Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones, que a raíz de su fallecimiento se aperturò ope legis la sucesión PAVAN COPPO LINO, evidenciándose del mismo formulario de autoliquidación, el impuesto sobre sucesiones por la cónyuge ciudadana YARMILA PYLIK DE PAVAN, y sus Hijos CRISTINA PAVAN DE VICARIO Y EDUARDO PAVAN, que la abogada actuante en el proceso administrativo, ejerció las facultades y potestades que les fueran otorgadas a titulo personal, por la ciudadana YARMILA PYLIK DE PAVAN, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41; que la ciudadana YARMILA PYLIK DE PAVAN, actuó en la causa administrativa, a titulo personal, mas no en nombre de la sucesión PAVAN COPPO LINO, quien es la verdadera propietaria, ocasionando con ello que el acto administrativo objeto de impugnación este viciado de nulidad absoluta al haber causado derechos subjetivo a favor de una persona que no es la titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, y todo como consecuencia de una errada interpretación de los hechos por parte del funcionario que emanó el acto, aunado al hecho de que la sucesión nunca solicitó el procedimiento correspondientes de regulación de alquileres traduciendo en franca violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Señala que las construcciones erigidas sobre el terreno antes referido, no existen y no se encuentran declaradas en forma legal, pues de existir deberían de estar declaradas en el área de construcción, lo que constituiría por parte del propietario una ilicitud no amparada, generándose con ello evasiones fiscales, tanto nacionales como municipales.
Que desde el punto de vista legal las construcciones erigidas sobre el terreno de la Sucesión Pavan Coppo Lino, no existen o no están legalmente declaradas, se está en presencia de un terreno, y en este caso particular, estamos en presencia del arrendamiento de un terreno, por lo que el inmueble no estaría sujeto a regulación de acuerdo a la Ley, pues no estando edificado de acuerdo a la Ley, de manera jurídicamente aceptable.
Menciona que la autoridad administrativa erró en la interpretación de los hechos y de derecho, cayendo en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar al caso en concreto unas normas legales no aplicables.
Arguye que el acto recurrido violentó el derecho y garantía constitucional a un debido proceso, desde el mismo momento en que la autoridad emisora del acto impugnado decidió no aplicar, el procedimiento o proceso contenido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicitando se resguarde el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Subsidiariamente interpone acción de amparo cautelar, y la suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido en forma definitiva y firme el asunto sometido a consideración.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución Nº 00013833, de fecha 1ero. de febrero de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato e igualmente se otorgue y decrete la medida cautelar solicitada.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico concluye en lo siguiente:
En cuanto a lo alegado de la recurrente al manifestar que inmueble objeto de regulación era propiedad del ciudadano PAVAN COPPO LINO, y a raíz de su fallecimiento se apertura ope legis su Sucesión, conformada por su cónyuge y sus hijos, siendo que la abogada actuante en el procedimiento administrativo, ejerció las facultades que le fueron otorgadas a titulo personal por la cónyuge del ciudadano Pavan Coppo de Lino, y no en nombre de la Sucesión Pavan Coppo Lino, quien es la verdadera propietaria del inmueble, lo cual acarrea un vicio de nulidad absoluta del procedimiento, ocasionando que el acto cause derechos subjetivos a favor de una persona que no es la titular del derecho de propiedad del inmueble y todo como consecuencia una errada interpretación de los hechos de parte el funcionario que dictó el acto, cuando esta nunca solicitó el procedimiento correspondiente de regulación de alquileres, cayendo en el vicio de falso supuesto de hecho, razón para considerar que el acto es nulo de nulidad absoluta.
Al respecto señala que es preciso señalar que la recurrente reconoce que la persona natural que solicitó la regulación del referido inmueble es integrante la Sucesión PAVAN COPPO LINO, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es parte interesada en regular el inmueble, por cuanto en ella se conjugan la cualidad de propietaria y coheredera de la Sucesión, que a su vez es la arrendadora del inmueble objeto de regulación, siendo que la misma detecta un interés personal y legitimo en el procedimiento administrativo primigenio; por lo que solicita que la denuncia sea desestimada.
Refiere que del análisis efectuado sobre el acto que sirvió de base a la Administración, para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, observó que en el fijó el canon máximo mensual para otros usos del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucia, Urbanización Filas de Mariche, Municipio Petare del Estado Miranda, en la cantidad de sesenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos, (Bs.60.638,50).
Asimismo dice, que de las actas del expediente consta que en la oportunidad de evacuarse la inspección judicial promovida por el tercero interesado en la causa, el Juez determinó que era necesaria la intervención del un experto en la causa, dado que no poseía el conocimiento necesario para fijar el valor del inmueble y el canon de arrendamiento máximo mensual, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo, a fin que el Tribunal pudiera fijar el nuevo canon de arrendamiento, por lo que se evacuó informe pericial, efectuado por un solo experto, siendo consignado a los autos el 31 de marzo de 2011, fijándose como renta máxima mensual la cantidad de Bs.4.054.955,52 fijándose como renta máxima mensual la cantidad de Bs. 25.885,22, arrojando un resultado que nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, que siendo realizada de oficio y no impugnada por ninguna de las partes interesadas se debe concluir que tiene merito probatorio pleno.
Que siendo el informe pericial el documento esencial sobre la cual la Administración tomó su decisión, concluye señalando que la Administración incurrió en el vicio de de falso supuesto de hecho, dió por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe del avalúo realizado por la Administración que carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble tal y como se desprende del folio 141 del expediente judicial.
Que no aparecen determinas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los alegatos de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.
Finalmente refiere que es posible la anulación del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por adolecer del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por el ente recurrido, solicitando sea declarado Con Lugar el recurso.


RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA

Se inicia el presente recurso pretendiendo la sociedad mercantil OPTIPLAS, C.A., la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 00013833 de fecha 1ero de febrero de 2010, por las siguientes razones:
Que el procedimiento comenzó de manera y a titulo personal por la ciudadana YARMILA PYTLY DE PAVAN y no por la sucesión LINO PAVAN COPPO en sede administrativa. Que la Administración no tomo en consideración el hecho que el inmueble a regular está conformado por un terreno adquirido por el ciudadano PAVAN COPPO LINO, en fecha 11 de enero de 1973, tal y como se evidencia de la cédula catastral Nº 69.659, expedida en fecha 16 de septiembre de 2009, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, especificando que el inmueble esta constituido por un terreno y que sobre el mismo no existe área de construcción declarada, siendo así el terreno no estaría sujeto a la aplicación de la normativa que integra la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. Asimismo alega que la autoridad administrativa no tomo en consideración que en fecha 17 de agosto de 2006, la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 80, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones respectivos), refiriendo que la arrendadora reconoció que el valor del inmueble para el año 2006, era de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.315.000,oo); no tomándose en cuenta al momento de emitirse la resolución el valor atribuido al inmueble por la parte arrendadora tanto en el contrato de arrendamiento como en la cedula catastral, errando con ello en la adecuada aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otra parte, señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar la Dirección de Inquilinato su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración o por basarse en una norma que no le es aplicable al caso en concreto o fue interpretada erróneamente. Igualmente señala conculcados el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En cuanto a la iniciación del procedimiento administrativo a titulo personal por la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.266, se evidencia de las actas que conforma el expediente administrativo específicamente en el folio once (11) planilla de solicitud que refleja en el nombre del solicitante a la ciudadana MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, y en el renglón de carácter con que actúa especificando el de “Apoderada Judicial”, Asímismo corre inserto al folio, noventa (90) al noventa y cuatro (94), del expediente judicial, así como en los folios trece (13) al diecinueve (19), del expediente administrativo, planilla de liquidación sucesoral del ciudadano PAVAN COPPO LINO, que contiene como herederos y legatarios a los ciudadanos YARMILA PYTLIK DE PAVAN, CRISTINA PAVAN DE VICARIO y EDUARDO PAVAN PYTLIK, de lo anterior se desprende que la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN es señalada como cónyuge del ciudadano PAVAN COPPO LINO.
Ahora bien, en base a lo anterior, este Tribunal reconoce la condición con que actúa la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.266, como persona que inició el procedimiento en sede administrativa al demostrar fehacientemente su cualidad como cónyuge del ciudadano PAVAN COPPO LINO, señalado así en la planilla sucesoral S-32-H-94-A 075434 de fecha 11 de julio de 1997, y vista las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la parte actora para intervenir validamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado: entre ellos el de disponer la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que aconteció en el caso de autos, pues como se ha referido anteriormente al momento de hacer su solicitud en sede administrativa, acompaño la planilla de declaración sucesoral, pudiendo actuar en su propio nombre como co-heredera, debidamente representada por abogado, presentando las pruebas de la filiación a alegar, -que se evidencia en autos- puesto que en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario, que los obligue a todos a solicitar la Regulación de Alquileres, pues la solicitud de Regulación del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la resolución que se impugna en el presente recurso, también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que forman parte del presente proceso, pues se está ejerciendo el derecho de solicitar la Regulación como coheredera y comunera mayoritaria del inmueble de autos, además de haber actuado en el presente proceso como tercero interesada, en consecuencia de lo anterior se declara improcedente este alegato.
En cuanto al alegato demandado por la actora con respecto a que el inmueble a regular está conformado por un terreno adquirido por el ciudadano PAVAN COPPO LINO, en fecha 11 de enero de 1973, tal y como se evidencia de la cédula catastral Nº 69.659, expedida en fecha 16 de septiembre de 2009, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, especificando que el inmueble esta constituido por un terreno y que sobre el mismo no existe área de construcción declarada, siendo así el terreno no estaría sujeto a la aplicación de la normativa que integra la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, el Tribunal observa:
Cursan en el expediente judicial específicamente en los folios 256 al 263 Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.266, y por la sociedad mercantil OPTIPLAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 134-A-Seg, de fecha 21 de octubre de 1982, representada en ese acto por el ciudadano PANFILO ZINATELLI GENTILE, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.131, debidamente registrado en los Libros de la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e igualmente consta en el expediente judicial desde los folios 264 al 267, en principio la Cedula de Habitabilidad Nº 18934, de fecha 21 de febrero de 1979, Nº 18934, otorgada al ciudadano LINO PAVAN, donde se le concede el permiso de habitabilidad suscrito para la época por el Director de Ingeniería y Obras Publicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre, del Estado Miranda, Zonificaciòn C-I, Uso: Comercio Industrial; de seguidas el Oficio Nº 0439 de fecha 22-3-1973, donde indica (…) “Ref: Permiso de Construcción, parcela, sector “Cabeza de Tigre”, informándole que en los recaudos presentados a esa Dirección se le concede el permiso de construcción solicitado para la parcela anteriormente indicada, suscrita por el Ingeniero José Alayeto E., para la época Director General de Ingeniería y Obras Publicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda; otorgándosele pleno valor probatorio, evidenciándose la existencia de área de construcción declarada, en consecuencia este Tribunal desestima este alegato. Así se decide.
Ahora bien, el avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
En base a lo anterior, este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, observó que era necesario la designación de un único experto a los fines de dilucidar los requerimientos exigidos por las partes y poder determinar los valores reales del inmueble; siendo forzosa la designación del ciudadano Enrique García, como experto, quedando evidenciadas las anotadas deficiencias de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 215 al 361, resultado de la experticia evacuada en esta sede por el experto antes referido; y siendo que el dictamen pericial aportado al proceso resulta para quien aquí decide, preciso, concreto, coherente y firme en sus argumentaciones, este Tribunal lo valora según la sana critica, no suponiendo arbitrariedad, sino someterse a las reglas de la lógica, de sentido común del pensar reflexivo y de las máximas de experiencia, ya que lo pretendido es la valoración del inmueble, teniendo por consiguiente que ser realizado por un experto en la materia como lo es el ciudadano Enrique García, arquitecto, con sobrada trayectoria y experiencia, explanando claramente la metodología empleada en su informe pericial.
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.054.955,93) por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Industria al inmueble Galpón Nº 9 (parte alta) la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.25.885,22) distribuidos más adelante entre las distintas dependencias del inmueble.
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por empresa OPTIPLAS, C.A., debidamente representada por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo en contra de la Resolución No. 00013833, de fecha 17 de julio de 2010, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 00013833, de fecha 17 de julio de 2010, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para industria la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.25.885,22) distribuidos de la siguiente forma:

DISTRIBUCION
Galpón doble altura……………………………………………………Bs. 19.262,13
Oficinas Mezzanina……………………………………………………Bs. 1.163,12
Deposito PB (Acerolite)……………………………………………….Bs. 647,69
Garita Vigilancia PB……...…………………………………………...Bs. 140,99
Deposito (Mezz)……………………………………………………….Bs. 2.284,34
Oficina Mezzanina (madera)…………………………………………..Bs. 448,17
Garita 2…………………………………………………………………Bs. 110,35
Área Descarga Oeste (descubierta) cemento…………………………….Bs. 970,55
Área Descarga frontal (descubierta) asfalto…..…………………………Bs. 857,87
Sub-Total……………………………………………………………....Bs.25.885, 95
Taller Bajo Nivel………………………………………………………..Bs. 3.332,80
Taller Bajo Nivel (aluminio/hierro)……………………………………..Bs. 367,73
Taller Bajo Nivel (rampa de acceso descubierta)……………………….Bs. 171,60
Áreas Verdes…………………………………………………………….Bs. 214,63
Conserjería (zinc/hierro)………………………………………………...Bs. 440,19
Sub-Total………………………………………………………………..Bs. 4.526,95
TOTAL DE GENERAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA…….....Bs.30.412, 17

CUARTO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente Firme.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha siendo las 2:45 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
Exp. 6572/EMM