REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, por ante este Juzgado Superior en su condición de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los efectos, por la ciudadana BEATRIZ MARINA LOPEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.924.059, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7955, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2011 se admitió el presente recurso, ordenándose de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA y al ciudadano DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA. En la misma fecha se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Señala la parte recurrente que en fecha 04 de diciembre de 2008, el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad Santa Maria, mediante Acta N° 243/08 de fecha 04 de diciembre de 2008, acordó por decisión unánime de sus miembros, imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, por encontrarla responsable en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 83 y 110, en sus apartes 1 y 2 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Facultad de Derecho y el Instructivo para la Consolidación y Excelencia de la Facultad de Derecho en sus numerales VI y XVI de fecha 01 de octubre de 2007.
La parte recurrente argumenta que la solicitud de la suspensión de los efectos en el presente caso, fundamentado en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su persona, resultando presumible que la pretensión procesal principal será favorable, aunado al hecho de que existe riesgo manifiesto en cuanto a la ejecución del fallo conforme a la respuesta del ciudadano Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa Maria, el cual expuso la imposibilidad de reincorporarla al cargo de docente, en virtud de que cursa ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia un juicio incoado contra la Universidad Santa Maria, el Presidente de la Sociedad Civil Dr. Humberto Petrica, el Dr. Inocencio Figueroa y el Dr. Adolfo Damian Nieto; por lo que por la conexidad del asunto y la litis pendencia existente, mal podría pronunciarse al respecto.
De igual manera señala que se acompañan las pruebas suficientes que constituyen la presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, estando en juego derechos humanos y garantías Constitucionales, así como los derechos civiles y los derechos sociales contemplados en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 60 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado tomando en consideración su situación patrimonial con referencia a la caución establecida en la norma, en virtud de no poseer condiciones económicas significativas para ello.
Solicita que en caso que la suspensión del acto administrativo se acuerde, se oficie al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa Maria, en la persona de su Presidente, Dr. Inocencio Figueroa, con la obligación expresa de insertar dicha suspensión en su archivo personal y se haga efectiva la reincorporación al cargo de Docente de esa Casa de Estudios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar, y lo hace en los términos siguientes:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, que se encuentra fundamentada en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 104, establece una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la nulidad del acto impugnado, consagrando una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, a los fines de evitar la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer ilusoria la sentencia definitiva.
Así tenemos que el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva. Asimismo, este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”.

De igual manera, es necesario señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos solicitada; asimismo, la parte recurrente debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y aplicando los razonamientos señalados al caso de autos en lo que respecta al fumus bonis iuris, este Juzgador puede observar que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa Maria, en razón de la decisión dictada por el Consejo de la referida Facultad, en el Acta Nro 243/08 de fecha 04 de diciembre de 2008, Punto Vigésimo, mediante la cual acordó imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, señalando que se consignaron las pruebas suficientes que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, estando en juego derechos humanos y garantías Constitucionales, así como los derechos civiles y los derechos sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señala la parte recurrente que existe riesgo manifiesto en cuanto a la ejecución del fallo conforme a la respuesta del ciudadano Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa Maria, el cual expuso la imposibilidad de reincorporarla al cargo de docente, en virtud de que cursa ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia un juicio incoado contra la Universidad Santa Maria.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrida se vería obligada a restablecer la situación jurídica infringida a la accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho de la solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana BEATRIZ MARINA LOPEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.924.059, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7955, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10PM.

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES.



Exp. 6819/EMM