REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada LOURDES SILVA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A-2007, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto por medio del cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado recibió en su condición de Tribunal Distribuidor el presente expediente y una vez efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue recibida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
El presente amparo se intenta contra la Providencia Administrativa Nº L/4001110 de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, la cual se evidencia que corre inserta en copia simple en los folios 81 al 99, la cual se evidencia que le fue impuesta a la empresa RASTRO CENTRO CANINO, S.A., el pago de una multa por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00) y la clausura del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Se considera necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, precisó la identidad de los tribunales competentes para el conocimiento de las controversias en las cuales se cuestiona la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:

“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
(…) Omissis (…)
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”•(…)

Del citado extracto se puede concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención de un permiso (administrativo), sino que se debe esclarecer si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste de esencia y naturaleza tributaria.
En el presente caso, la representación judicial de la parte accionante alegó que la Alcaldía al clausurar el establecimiento comercial le violentó varios derechos constitucionales y que “cumple antes de las fechas previstas con todos los pagos adelantados correspondientes a los tributos de la Municipalidad, también es cierto que en ningún momento ha dejado de incumplir con sus obligaciones tributarias.”
Siendo esto así, este Juzgado observa que debe analizarse la identidad de la actividad desarrollada por la empresa recurrente, para precisar si la referida sociedad mercantil cumplió con sus obligaciones tributarias y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no de derecho. Siendo ello así, este Juzgado con los argumentos expuesto, concluye que el asunto guarda una indudable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia la que conoce del presente recurso los cuales sean relativos a la imposición o el pago de un tributo.
En consecuencia, quien hoy decide hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el conflicto negativo de competencia, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Tribunal competente para conocer la presente causa.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la querella interpuesta por la abogada LOURDES SILVA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A-2007, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Tribunal competente para conocer la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Msc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA


EMM
Exp. 6827