REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado BRUNO QUEZADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejó constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió el presente recurso ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte y al ciudadano Jesús Antonio Parada.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el doce (12) de mayo del mismo año, y consignada su publicación en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), fue agregado a los autos expediente Nº 023-08-01-01908 correspondiente al ciudadano Jesús Antonio Parada.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto declarando abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de ola jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se dijo Vistos en la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señala que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó a través de la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría, Dra. Milagro Claret Vera Fereira, en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la Calificación de Faltas del ciudadano Jesús Antonio Parada, quien para la fecha ejercía el cargo de Auditor Fiscal III, adscrito a al Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral, durante los días 12, 13 y 14 del 2008.
Comenta que tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se constata que promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano Jesús Antonio Parada, no obstante las mismas fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, en virtud de que el mismo cercena desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencias de la dependencia donde este labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita.
Expresa que consta en las actas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador que se promovió entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencias de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14de agosto de 2008, siendo que la finalidad primordial de ese medio probatorio, era precisamente el de acreditar y demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha calificación, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso, las desecho por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, no siendo impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio, conllevando a ello que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Arguye que si bien es cierto a quien le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta era al patrono, no es menos cierto que su mandante, dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que rige la materia, aportando a los autos elementos probatorios que si acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas allí señaladas, con la oportuna consignación de los listados de asistencia, por lo que tiene en todo caso que considerarse que efectivamente los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, pues son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, no siéndole aplicable el principio de Alteridad de la Prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, conllevando a ello al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende al vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada.
Sostiene que la inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, dejando sin apoyo probatorio a la causa, trayendo ello como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales a su mandante, como lo es el de la tutela judicial efectiva, donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.
La parte accionante sostiene que la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 contiene vicios entre los cuales se encuentran, vicio de errónea valoración de la prueba, vicio de falso supuesto de hecho así como vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, por lo que fundamente su pretensión en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en los artículos 19 y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte accionante solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado CESAR ENRIQUE RUIZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.347, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Expresa que se observa del expediente administrativo, oficio contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, recibido en fecha 01 de mayo de 2009, por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual evidencia que el plazo de caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, comenzó a transcurrir a partir del dia 08 de mayo de 2009, lo que corrobora que para el momento de la interposición, ya habría transcurrido sobradamente dicho lapso, razón por la cual resulta inadmisible el presente recurso.
Por las consideraciones antes expuestas solicita se declare Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Bruno Quezada Lopez, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Distrito Bolivariano de Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, por estar viciada de errónea valoración de pruebas, por falso supuesto de hecho, por inconstitucionalidad y por haberle vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público alega que el presente recurso se encuentra caduco por haberse superado el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Siendo ello así, considera este Sentenciador que como preámbulo, es necesario aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este mismo orden de ideas, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por lo que éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
Conforme a lo antes expuesto en el caso bajo estudio tratándose de un recurso contenciosos administrativo de anulación contra una Providencia Administrativa, se precisa determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas se observa que al folio 154 del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, consta que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fue notificada a través de su representante legal, es decir, la Sindicatura Municipal en fecha 07 de mayo de 2009.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
”Artículo 21: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”
Ahora bien, conforme al contenido de la citada norma a partir del ocho (8) de mayo de 2009, comenzaba a correr el lapso de los seis (6) meses establecidos en el citado artículo para que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital procediera a interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, y al no hacerlo y mantener una actitud de inercia, pues no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009, que decide incoar la presente querella, siendo que para esta fecha ya había transcurrido un lapso de tiempo de seis (6) meses y cuatro (4) días, de lo que se infiere con toda claridad que fue superado el lapso legalmente previsto.
En tal sentido, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por lo que éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso inclusive en el caso de no haber sido alegada por ninguna de las partes.
Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (s.S.C. nº 208 de 04.04.00) ”.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo extemporáneamente, y extinguida cualquier posibilidad de impugnación por haber operado la caducidad de la acción, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.945.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.369, quien actúa en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capita, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación..
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
SECRETARIA,
DELIA FLORES
En esta misma fecha siendo las 11:10 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA,
DELIA FLORES
EXP.6420/EMM
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