REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.708, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante prestó sus servicios como funcionaria publica al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeño como profesional de la docencia, desde el 01 de febrero de 1976, hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando egresó por jubilación, tras haber cumplido veintinueve (29) años y siete (07) meses de servicios, siendo su ultimo cargo el de Docente IV/Coordinadora y su ultimo salario la cantidad de Bs.F 1.600,42 mensuales.
Comenta que no fue sino hasta el 20 de mayo del 2010, cuando le fue entregado el cheque correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, las cuales se le pagaron mediante el cheque correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, las cuales se le pagaron mediante el cheque del Banco Central de Venezuela Nº 000639369 de fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 101.838,77).
Expresa que desde su jubilación hasta la fecha en que le efectuaron el referido pago, los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, alcanzan a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 75.620,63), los cuales no fueron incluidos en la liquidación de las referidas prestaciones, correspondiéndole dichos intereses por mandato del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que para determinar esos intereses que genera la mora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso de autos se debe tomar en cuenta que la hoy querellante era una docente y que por lo tanto le resulta aplicable la norma especial establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Educación, conforme a la cual los profesionales de la docencia gozan de las prestaciones sociales, en las misma forma y condiciones que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que el apoderado judicial de la parte querellante solicita se condene a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 75.620,63), por conceptos de intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, desde la fecha de su jubilación ocurrida el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que fueron pagadas sus prestaciones sociales, calculadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela en ejecución de lo dispuesto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los argumentos en que la parte querellante pretende apoyar el presente Recurso.
Expresa que la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinosa, ingresó al Ministerio que representa en fecha 01 de febrero de 1976 y que en ningún momento el Ministerio querellado a desconocido ni pretende desconocer esa realidad, no entiendo cual es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual solicita se deseche los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado en la definitiva.
Asimismo señala en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, que para el supuesto negado que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Establece que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país y visto que el organismo goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como consta del recibo de pago el cual riela al folio quince (15) del expediente judicial y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, tal y como consta de la Resolución Nº 05-13-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios del doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, este Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitado por la parte querellante corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 0 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, éste Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por el abogado SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- Años:201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 AM.
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
Exp: Nº 6633/EMM
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