REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


En fecha 01 de agosto de 2007 se dio por recibido en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado N° 718, actuando como apoderado judicial de la compañía “VERSAPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Oberto Parucho López, titular de la cédula de identidad N° 10.490.213, contra la Empresa Recurrente.

En fecha 06 de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud que fue ratificada en fechas 21 de noviembre de 2007 y 07 de enero de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2009 la parte recurrente consignó los antecedentes administrativos del caso, constante de veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitó nuevamente la admisión del recurso de nulidad, en esa misma fecha el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado ordeno abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Díaz Grau apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera, según su sistema de distribución conociera de la referida apelación. Se libró oficio a la mencionada Unidad de Recepción.

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda (URDD).

En fecha 06 de abril de 2009 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó como ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó al décimo día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2009, la Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los informes presentados.

En fecha 19 de mayo de 2009, vencido el lapso para la consignación de las observaciones, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 21 de mayo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 08 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esa Corte consignó la última de las notificaciones, esto es, la constancia de notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente a esa Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido por esa Corte mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 08 de noviembre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó nuevamente la remisión del expediente a este Juzgado para que se pronunciara nuevamente sobre la admisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 07 de febrero de 2011, la Corte acordó remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2011 este Juzgado ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba previa notificación de las partes, esto es, revisar las restantes causales de inadmisibilidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 04 de mayo de 2011 el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber realizado la última de las notificaciones.

I
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 08 de noviembre de 2010, a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente pronunciarse sobre la admisión de éste, en tal sentido el Tribunal observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, era el establecido en la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo, con la publicación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al principio se discutió en el foro que esta competencia seguía siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo; discusión esta que quedó superada por criterio establecido con carácter vinculante, mediante la sentencia Nº 955/10 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central La Pastora, C.A); criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias, pero sin embargo a los efectos de determinar si éste Tribunal es competente para conocer y sustanciar el presente recurso de nulidad, es oportuno traer a colación la sentencia que dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2011, caso Construcciones EBTAG 2908, C.A, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
`…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…’.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
‘…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; (…).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…’.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Así como también resulta menester traer a colación la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2011, caso Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), Sentencia Nro 245, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…)esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.”(Subrayado de la Sala Constitucional)

De las sentencias parcialmente transcritas deriva, con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se impugna el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoado, los Tribunales competentes para conocer y decidir el recurso, son los Juzgados Laborales donde se encuentre la correspondiente Inspectoría, que en este caso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, favoreciendo así a las partes dado que conocería un Tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias se producen en el contexto de una relación laboral,.

Siendo ello así, observa este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que pese a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre su competencia ni admitió el presente recurso, sino que por el contrario, en fecha 25 de febrero de 2009 declaró perimida la instancia de conformidad con la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener el curso en proceso, en un periodo mayor a un año; por lo que al no haber asumido expresamente la competencia para conocer de la presente causa ni haber admitido el presente recurso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y en consecuencia ordena remitir inmediatamente ésta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado N° 718, actuando como apoderado judicial de la compañía “VERSAPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente ésta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 19 de julio de 2011, siendo la una de las dos tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO



Exp: 07-2031/A.S.