REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de agosto de 2.007, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado José Del Carmen Blanco, Inpreabogado Nº 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY FALCÓN DE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 07 de agosto de 2.007, este Juzgado declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2.007, compareció el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.495, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nery Falcón Ibarra, y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2.007.

En fecha 18 de septiembre de 2.007, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación, a tal efecto se libró oficio No. 1371-07.

En fecha 11 de octubre de 2.007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes del inicio de la tramitación del procedimiento de apelación.

En fecha 29 de enero de 2.008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que comenzarían a transcurrir una vez fenecido el día (01) continuo concedido como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2.008, la referida Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 29 de enero de 2.008, y a los fines de que las partes presentaran sus informes escritos pasaron el presente expediente al Juez Ponente, ciudadano Emilio Ramos González, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2.008, la Corte antes referida publicó y registró decisión mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2.007 y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, (es decir a este Juzgado) a objeto de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso funcionarial.

En fecha 29 de septiembre de 2.009, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 05 de octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de juicio en el estado en que se encontraba para ese momento, esto era pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, asimismo se ordenó notificar a las partes, de la misma manera se dejó constancia que dicha continuación comenzaría a transcurrir vencidos los ocho (08) días hábiles que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente se comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la querella interpuesta se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del citado Municipio, para lo cual se le requirieron a la parte actora la consignación de los fotostatos pertinentes a objeto de realizar dichas notificaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, se dejó constancia que hasta esa fecha no habían sido aportadas las copias necesarias para anexárseles a las compulsas ordenadas en el auto de admisión.




I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.009, mediante el cual se admitió la presente querella y se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda a objeto de que diera contestación a la querella interpuesta, asimismo se ordenó notificar al Gobernador del citado Municipio; para lo cual se requirieron los fotostatos pertinentes, a la parte querellante sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 19 de noviembre de 2010, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado José Del Carmen Blanco, Inpreabogado Nº 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY FALCÓN DE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 19 de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO





















Exp: 07-2033/*.