REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de octubre de 2.009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Solmerys Isabel Cares Rengifo, Inpreabogado N° 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Alexander Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.098.478, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 27 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2.010, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 09 de agosto de 2.010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia simple del poder que la acredita y solicitó a este Tribunal procediera a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

En fecha 11 de agosto 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Néstor Alexander Hernández , titular de la cédula de identidad N° 14.098.478, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2.011, se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso.

En fecha 09 de febrero de 2.011, se dejó constancia de que la parte recurrente no había suministrado hasta esa fecha la dirección del beneficiado para realizar la respectiva notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Yorbis Melo, Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos pertinentes a objeto de que este Tribunal se pronunciara sobre la medida de suspensión de efectos y solicitó a este Órgano Jurisdiccional hiciera dicho pronunciamiento.

En fecha 23 de mayo de 2.011, este Juzgado abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2.011, se dictó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de junio de 2.011, el abogado Yorbis Melo Arteaga, Inpreabogado Nº 160.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”, presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez tenorio con Sede en Guatire estado Miranda.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que, en fecha 30 de mayo de 2.011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 253-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda ya que no constaba en autos pruebas en la cual se evidenciara que el ex trabajador había cobrado efectivamente las prestaciones sociales.

Asimismo se señaló que la Administración no había enviado hasta la presente fecha el expediente administrativo en el cual constaba de manera certera el pago de las prestaciones sociales que se le realizaron al trabajador, esa representación judicial es decir la Sociedad Mercantil recurrente (CONSTRUCTORA VIALPA S.A) aduce que suple la obligación impuesta a la Inspectoría por mandato de Ley, y porque así fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

Que consigna las siguientes documentales a objeto de corroborar el cobro de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Constructora VIALPA S.A. a favor del ciudadano HERNANDEZ NAVAS NESTOR ALEXANDER, siendo por un monto de Bs.5.322.199,22, siendo un monto actual de Bsf.5.322,19.
• Marcado con la letra “B” copia certificada del comprobante de pago de cheque No. 20917677, por un monto de Bs. 532.199,22, siendo un monto actual de 5.322,19 de fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual se evidencia que su representada (CONSTRUCTORA VIALPA S.A) canceló las prestaciones sociales al ciudadano antes mencionado.
• Marcado con la letra “C” copia certificada de la experticia grafotécnica o prueba de cotejo de firma realizada por el experto grafotécnico ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, de fecha 20 de junio de 2007, donde se evidencia que el ex trabajador firmó la liquidación final y por ende aceptó la terminación laboral que mantenía con dicha empresa.

Que, para determinar el requisito denominado fumus boni iuris hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que han sido formuladas a través del recurso de nulidad referidas a la ilegalidad de la Providencia Administrativa por cuanto la misma declaró con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del precitado ciudadano, aún y cuando quedó demostrado en el Procedimiento Administrativo que el actor administrativo realizó el cobro de prestaciones y que no considera pertinente repetir nuevamente.

Que, en lo que respecta a la determinación del periculum in mora solicita a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:

La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., al tener que recurrir a un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada dicha empresa si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad indebidamente exigida por concepto de salarios caídos sin contar los intereses que éstos generen.

Que en caso de que este Tribunal declare con Lugar el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., sería difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial, debido a que una eventual decisión que declarara con lugar del presente recurso no prevendría por sí misma la devolución de la cantidad pagada la cual pasaría a patrimonio del trabajador.

II
MOTIVACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.011, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos que realizara la abogada Solmerys Isabel Cares Rengifo inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora VIALPA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda. Ahora bien, observa el Tribunal que las sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, sólo producen cosa juzgada formal y no material, por consiguiente aunque haya habido pronunciamiento negativo en la primogénita solicitud, ésta puede volver a intentarse; en consecuencia, de seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación de la parte recurrente.

Observa este Juzgado que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el representante judicial de la empresa recurrente, manifiesta que consigna copia certificada de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Constructora VIALPA S.A, copia certificada del comprobante de pago de cheque No. 20917677, por un monto de quinientos veintidós mil ciento noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos Bs. 522.199,22, (cursante al folio 53) e igualmente consignó copia certificada de la experticia grafotécnica o prueba de cotejo de firma realizada por el experto grafotécnico ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO al empleado (ciudadano Nestor Alexander Hernández) elementos que sirvieron de base para probar que presuntamente la Sociedad Mercantil Constructora VIALPA S.A., canceló al empleado las prestaciones sociales. Que, del contenido del extenso recurso interpuesto mediante el cual se hace la solicitud de nulidad del acto administrativo se desprende la presunción del buen derecho que se alega.

Visto lo anterior, estima este Tribunal sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo, que de los autos emergen la presunción grave de que el ciudadano Nestor Alexander Hernández, efectivamente aceptó el pago de las prestaciones sociales efectuado por la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho, consistente esa presunción en el hecho de que el ciudadano Nestor Alexander Hernández dio por culminada o extinguida la relación de trabajo que lo unía con la recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA al haber recibido, se reitera presuntamente, el pago de sus prestaciones sociales. En virtud de ello este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2.009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Alexander Hernández, titular de la cédula de identidad Nº14.098.478, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Yorbis Melo Arteaga, Inpreabogado Nº 160.547, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora VIALPA S.A., contra la Providencia Administrativa No. 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2.009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Nestor Alexander Hernández, en su condición de beneficiado con la Providencia Administrativa impugnada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 19 de julio de 2011, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,





Exp: 09-2613/*.