JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FELIX MORONTA RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA CAROLINA MORONTA RODRÍGUEZ y ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MARYLEN RIOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de abril de 2011 la abogada MARÍA CAROLINA MORONTA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N°. 73.296, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FELIX MORONTA RODRÍGUEZ, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 25 de abril de 2011 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2011 las abogadas Marylen Rios Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 01 de julio de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 15 de julio de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.611,00), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.560,04), por concepto de prestación de antigüedad. La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.925,51), por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad. La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.051,17), por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.074,28), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. También solicita el pago de los intereses moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las apoderadas judiciales del Instituto Municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, alegan que el último salario básico mensual devengado por el actor es superior al señalado en el escrito libelar, el cual alcanzaba –a su decir- la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), siendo este el último salario que se tendrá como cierto a los fines de los cálculos de prestaciones sociales que eventualmente le corresponderían al querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la fecha de ingreso (01 de julio de 2002) como a la fecha de egreso de la Administración Pública (14 de enero de 2011), señaladas por el actor en su escrito libelar, las mismas se evidencian como ciertas de aceptación de renuncia cursante al folio 136 del expediente administrativo y 07 del expediente judicial, lo que es equivalente a ocho (08) años, seis (06) meses y trece (13) días de servicio, tiempo éste que se tendrá como lapso efectivo de trabajo para los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondían al querellante, y así se decide.

El actor pretende la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.560,04), por concepto de prestación de antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.067,44). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por este concepto le corresponde al ex funcionario reclamante cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en la Administración Municipal, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio; dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), desde la fecha de ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal (01 de julio de 2002) hasta la fecha de egreso (14 de enero de 2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que por este concepto le corresponden 495 días de salario integral a razón de cinco (05) días por cada mes, a partir del tercer (03) mes de servicio, ya que acumuló en este lapso una antigüedad de ocho (08) años, seis (06) meses y trece (13) días. Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 días de salario integral, los cuales deberán ser calculados a razón de dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal (01 de julio de 2002) hasta la fecha de egreso (14 de enero de 2011), lo que sumado da un total de 567 días de salario integral que le corresponden al ex funcionario reclamante por este concepto. A los fines de los cálculos aquí ordenados deberán tomarse en cuenta los diferentes salarios devengados por el querellante durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales se evidencian en la liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Querellado y traída a los autos junto con la contestación de la demanda, cursante a los folios 33 al 43 del expediente judicial, ya que en ningún momento fueron desvirtuados o impugnados por la parte querellante dichos salarios, por lo que debe otorgárseles pleno valor probatorio; dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.925,51), por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.140,30). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, vista la disparidad de los montos demandados y reconocidos por ambas partes por este concepto, se ordena calcular los intereses que genere la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de antigüedad, mes a mes, deduciendo aquellos adelantos que haya recibido el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo por este concepto, los cuales se evidencian a los folios 40 al 43 del expediente judicial, en la liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Querellado y traída a los autos junto con la contestación de la demanda, ya que en ningún momento fueron objetados o impugnados por la parte querellante dichos adelantos, dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, en base la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.051,17), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, pues a su decir, le corresponden 20,43 días de salario a razón de Bs. 100.40 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), pues sólo le adeuda 15 días de salario por este concepto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 18 días hábiles de vacaciones, ya que se encontraba durante el segundo quinquenio de su relación funcionarial, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 6 meses, le corresponden 9 días de salario (18 días de vacaciones / 12 meses del año = 1,5 días x 6 meses = 9 días) que multiplicados por el último salario básico diario reconocido por la Administración Bs. 106,67 (salario básico mensual Bs. 3200,00 / 30 días = Bs.106,67 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 960,00; pero siendo que la Administración Municipal querellada reconoció por este concepto la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), se condena a la misma a cancelar esta suma por concepto de vacaciones fraccionadas período 2010-2011 al hoy querellante, y así se decide.

El actor solicita se le cancela la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.074,28), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, pues a su decir, le corresponden 10,70 días de salario a razón de Bs. 100.40 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero aduce que la suma adeudada alcanza la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.133,40), equivalente a 20 días de salario por este concepto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 40 días de salario por concepto de Bono Vacacional de haber laborado el año completo, y siendo que sólo laboró una fracción de 6 meses, le corresponden 20 días de salario (40 días de bono vacacional / 12 meses del año = 3,33 días x 6 meses = 20 días) que multiplicados por el último salario básico diario reconocido por la Administración Bs. 106,67 (salario básico mensual Bs. 3200,00 / 30 días = Bs.106,67 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 2.133,40; monto éste reconocido por la Administración Municipal en su liquidación de prestaciones sociales, por lo que se condena a la misma a cancelar esta suma por concepto de bono vacacional fraccionado período 2010-2011 al hoy querellante, y así se decide.

El querellante solicita se le cancelen los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de aceptación de su renuncia (14 de enero de 2011), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Ente Municipal querellado y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, más la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.133,40), por concepto de bono vacacional fraccionado, los cuales serán calculados desde el catorce (14) de enero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte querellada, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de que le sean efectuadas al querellante las deducciones señaladas en la contestación consistentes en descuento de paro forzoso por Bs. 5,75; descuento por Ley de Política Habitacional de Bs. 16,00, así como descuento por 1 día no trabajado por la suma de Bs. 106,67, lo que suma la cantidad de Bs. 128,41, dichos descuentos se declaran improcedentes, pues ha debido demostrar la Administración el pago de un día de sueldo al querellante y que el mismo no laboró, con el correspondiente recibo de pago y control de asistencia, así como que no efectúo las deducciones correspondientes al paro forzoso y Ley de Política Habitacional anteriormente en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

No hay especial condenatoria en costas, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prorrogativas que la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada abogada MARÍA CAROLINA MORONTA RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FELIX MORONTA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se CODENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, más la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.133,40), por concepto de bono vacacional fraccionado.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día catorce (14) de enero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, más la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.133,40), por concepto de bono vacacional fraccionado,

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 20 de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,




Exp. 11-2890