JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, Inpreabogado Nº 109.941, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Festejos Mar C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, “cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 este Juzgado Superior solicitó los antecedentes administrativos del caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda. Igualmente este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, en su condición de beneficiado por la certificación impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem. En ese mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 03 de noviembre de 2010 se ordenó abrir el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se publicó decisión mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En fecha 13 de enero de 2011 se realizó la referida audiencia de juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, en ese mismo acto se dio inicio al lapso de pruebas, haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el abogado Luis Carlos Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. La cual le fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 28 de febrero de 2011 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes por escrito en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 04 de marzo de 2011 los abogados Joshua E. Flores y Luís Carlos Pérez Reverón, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de informes.
El día 10 de marzo de 2011 el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, mediante la cual se certificó que el trabajador José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, “cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”
Narra que tal como se evidencia en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0623, el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza en fecha 25 de febrero de 2009, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la realización de una evaluación médica, procedió a realizar una declaración sobre la descripción de la actividad que supuestamente realizaba como ayudante de transporte a favor de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.. Que en fecha 29 de mayo de 2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Orden de Trabajo MIR09-0778, dio inicio a una “’Investigación de Origen de Enfermedad’”, por lo que en fecha 05 de junio de 2009 se llevó a cabo una inspección en la sede física de Festejos Mar, C.A.
Que el 08 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa consignó escrito y documentación requerida. Señala que el 03 de diciembre de 2009 el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) miranda, emitió Certificación Nº 0428-09 por presunta enfermedad agravada, condicionando al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza a una supuesta discapacidad parcial y permanente. Que el 22 de febrero de 2010 su representada fue notificada del acto administrativo que hoy recurre.
Para sustentar el recurso de nulidad interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido afirma que de las actas contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que en el procedimiento llevado en contra de su representada, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, la DIRESAT Miranda, tanto al inicio del procedimiento con la solicitud de servicio médico, así como en la posterior inspección en la sede física de su representada, procedió únicamente a enumerar las actividades realizadas por el denunciante, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las actividades, que a decir del denunciante, éste último ejecutaba. Que en el marco del procedimiento la Administración debió cumplir con una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador, para poder certificar que el denunciante padecía una enfermedad ocupacional. Que en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., la Administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza.
Señala que, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede colegirse que una vez determinados los elementos integrantes de las categorías causa, concausa y condición, el factor de mayor repercusión, que a su vez constituye fundamento del nacimiento de una presunta enfermedad deberá ser reputado como la causa de la misma, siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento, que por tanto, deberá la Administración ilustrarse sobre otras causas previas o preexistentes de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento, para que no resulte írritamente atribuida la consecuencia jurídica al empleador ante la certificación de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, más si ésta última pudiera responder a condiciones ajenas al puesto de trabajo.
Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Administración debió estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. Señala que un simple estudio de las condiciones, indudablemente pudo ayudar a formar la concepción real de los hechos y no la aparente realidad contenida en la certificación recurrida. Adicionalmente, expresa que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo.
Que la Administración al momento de declarar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos indubitables, el hecho que origine la resolución de la administración o acto administrativo, no puede fundarse en hechos inciertos o que comporten una errada apreciación, pues la Administración tiene que delimitar que el hecho declarado en el acto recurrido sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que los administrados parte del procedimiento hayan formulado frente a la Administración, para iniciar así el procedimiento administrativo y una vez éste iniciado se proceda a constatar la correspondencia de esos hechos a la causa determinante de la presunta aparición de la enfermedad del denunciante. Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, únicamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.
Manifiesta que cuando las actas del expediente administrativo correspondientes a la inspección realizada en la sede física de su representada, únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores supuestamente realizadas por los mesoneros obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad. Que en el presente caso se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que además en ningún momento señaló las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación.
En virtud de lo anterior solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte recurrente, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, así como hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de Informes presentado ante este órgano jurisdiccional, los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente proceso judicial.
IV
MOTIVACION
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa, por ser de orden público, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como lo prevé el artículo 2, este órgano jurisdiccional procede a analizar las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 que consagran lo siguiente:
“Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales….”
Igualmente se observa que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:
“(L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la “Médico Especialista en Salud Ocupacional”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’
(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)
‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’
(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.
En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.”
“Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”
En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
…(omissis)…
Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora analizados-, el cual sería el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.
De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de analizarse dicha actuación en otros aspectos sustanciales…”.
Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual el trabajador José Luis Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, presentaba una “…discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0428-09, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), contenida en la Historia Ocupacional signada B-MIR-09-00136, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues a su decir, la Administración debió estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. Señala que un simple estudio de las condiciones, indudablemente pudo ayudar a formar la concepción real de los hechos y no la aparente realidad contenida en la certificación recurrida. Adicionalmente, expresa que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo, en ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión se señala que “(u)na vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución Ingeniero Douglas Vázquez, cédula de identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007, irradiada a miembro inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007, reportando escoliosis lumbar, megapófisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4-L5 y L5-S1, que condiciona estenosis del canal raquídeo y signos de radiculopatia compresiva bilateral de predominio L5 –S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por persistencia de sistematología dolorosa…”, de la trascripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa hoy recurrente, evidenciadas a través de informe de investigación suscrito por trabajador adscrito a dicho ente Administrativo, señalando igualmente que de dichas funciones existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, para luego pasar a describir la sintomatología sufrida por el trabajador, cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocupacional y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, , apoderada judicial de la sociedad mercantil “Festejos Mar C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, “cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, “cursa con discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 27 de julio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. 10-2762
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